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<documento fecha_actualizacion="20241021172305">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81630</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>560/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decimotercera Directiva del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/560/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="2">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/1072, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-8845" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, aprobando modelos de Solicitud de Devolución, por Orden de 4 de abril de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECIMOTERCERA DIRECTIVA DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 99 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Sexta  Directiva  (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia   de   armonización   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen de negocios - sistema común del Impuesto   sobre   el   Valor  Añadido;  base  imponible  uniforme  (1),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/1072/CEE (5), relativa a las modalidades de devolución  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  a  los  sujetos pasivos no establecidos  en  el  interior  del  país, dispone en su artículo 8 que: « en lo relativo  a  los  sujetos  pasivos  que  no  estén  establecidos  en  territorio comunitario,   cada   Estado  miembro  está  facultado  para  excluirlos  de  la devolución o para someter la devolución a unas condiciones particulares »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   un   desarrollo  armonioso  en  las relaciones  comerciales  de  la  Comunidad con los países terceros, inspirándose en  las  disposiciones  de  la  Directiva  79/1072/CEE,  teniendo  en  cuenta al mismo tiempo la diversidad de situaciones existentes en los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  impedirse  ciertas  formas  de  fraude  o  de  evasión fiscal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Sujeto  pasivo  no  establecido  en el territorio de la Comunidad, al sujeto pasivo  enunciado  en  el  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE que,  durante  el  período  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la presente  Directiva,  no  haya  tenido  en  dicho  territorio  ni  la sede de su actividad   económica   ni   un  establecimiento  permanente  desde  el  que  se efectúen   las   operaciones   ni,   en   defecto   de  sede  o  establecimiento permanente,  su  domicilio  o  su  residencia  habitual, y que no haya efectuado durante  el  mismo  período  ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que  pueda  considerarse  efectuada  en  el  Estado  miembro a que se refiere el artículo 2, con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   prestaciones   de   transporte,   y  las  prestaciones  de  servicios accesorios  a  estas  prestaciones  de  transporte,  exentas  en  virtud  de  lo dispuesto  en  la  letra  i)  del  apartado 1 el artículo 14, del artículo 15, o de  las  letras  B,  C  y  D  del  apartado  1  del  artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  prestaciones  de  servicios  en los casos en que el impuesto sea debido únicamente   por   el   destinatario   del   servicio,  de  conformidad  con  lo establecido  en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Territorio  de  la  Comunidad, los teritorios de los Estados miembros en los que sea aplicable la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los artículos 3 y 4, cada Estado miembro  devolverá,  en  las  condiciones  que  se  fijan a continuación, a todo sujeto  pasivo  que  no  esté  establecido  en  el territorio de la Comunidad el Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  que  haya  gravado  los servicios que se le hayan  prestado  o  los  bienes  muebles  que  le  hayan  sido  entregados en el interior   del   país   por  otros  sujetos  pasivos,  o  que  haya  gravado  la importación  de  bienes  al  país,  en la medida en que tales bienes y servicios se  utilicen  para  las  necesidades  de  las  operaciones  contempladas  en las letras  a)  y  b)  del  apartado  3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE o para  las  necesidades  de  las prestaciones de servicios enunciadas en el punto 1 b) del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  supeditar  la  devolución  contemplada en el apartado  1  a  la  concesión  por  parte  de los Estados terceros de beneficios comparables en el ámbito de los impuestos sobre el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  la  designación  de un representante fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  la  devolución  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 2 previa  solicitud  del  sujeto  pasivo.  Los  Estados  miembros determinarán las modalidades  de  dicha  solicitud,  así  como  los  plazos,  el período a que se refiere  la  solicitud,  el  servicio  competente  para recibirla y las cuantías mínimas  para  las  que  se  pueda solicitar devolución. Determinarán igualmente las  modalidades  de  devolución,  así como los plazos. Impondrán al solicitante las  obligaciones  necesarias  para  apreciar  si  la  solicitud es procedente y evitar  el  fraude,  y  en  particular  el  justificante  de  que desarrolla una actividad  económica  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva  77/388/CEE.  El  solicitante  deberá certificar, mediante declaración por  escrito,  que  no  ha  efectuado, en el período referido, ninguna operación que  no  responda  a  las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  devolución  no  podrá  concederse  en condiciones más favorables que las que se apliquen a los sujetos pasivos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  presente  Directiva  el  derecho  a  la  devolución  se determina   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  artículo  17  de  la Directiva   77/388/CEE,  tal  como  se  aplique  en  el  Estado  miembro  de  la devolución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  podrán,  sin  embargo,  prever  la  exclusión  de determinados gastos o someter la devolución a condiciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  será aplicable a las entregas de bienes exentas o  que  puedan  declararse  exentas  en virtud del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a más  tardar  el  1  de enero de 1988. La presente Directiva sólo contemplará las solicitudes  de  devolución  relativas  al  Impuesto  sobre el Valor Añadido que graven   compras   de  bienes  o  de  prestaciones  de  servicios  facturados  o</p>
    <p class="parrafo">importaciones efectuadas a partir de esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones básicas de   Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva  e  informarán  igualmente  a  la  Comisión  del  uso  que hagan de la facultad  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 2. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  y al Parlamento Europeo, tras consulta de los  Estados  miembros  y  en  un  plazo  de  tres  años  a  partir  de la fecha prevista  en  el  artículo  5,  un  informe  sobre  la aplicación de la presente Directiva  y  en  particular  en  lo que se refiere a la aplicación del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  última  frase  del  apartado  4 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE y el  artículo  8  de  la Directiva 79/1072/CEE quedarán sin efecto en cada Estado miembro  a  partir  de  la  fecha  de  aplicación de la presente Directiva y, en todo caso, en la fecha prevista en su artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAWSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 223 de 27. 8. 1982, p. 5 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 196 de 23. 7. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 161 de 20. 6. 1983, p. 111.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 176 de 4. 7. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.</p>
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</documento>
