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<documento fecha_actualizacion="20241021172305">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3538/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3538/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) nº 3495/86 del Consejo en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/326/L00021-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81607" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3495/86, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2350/87, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3495/86  del  Consejo,  de  13 de noviembre de 1986,  relativo  a  la  apertura, para el año 1986, con carácter autónomo, de un contingente  arancelario  excepcional  de  importación carnes de vacuno, de alta calidad,  frescas,  refrigeradas  o  congeladas,  de  las subpartidas 02.01 A II a)  y  02.01  A  II  b)  del  arancel  aduanero  común  (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3495/86  ha abierto un contingente arancelario  de  carnes  de  vacuno  de  alta  calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  para  dichos  productos  certificados de autenticidad que garanticen su origen;   que   es   necesario  definir  el  modelo  de  dichos  certificados  y establecer las modalidades de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un organismo   emisor   situado  en  un  tercer  país;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantías  necesarias  con  objeto  de  asegurar  el buen funcionamiento del régimen considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  establecer  la  transmisión,  por  los  Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   excepcional   de   carnes  de  vacuno  frescas, refrigeradas  o  congeladas  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3495/86 se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  2  000  toneladas  de  carnes  refrigeradas  deshuesadas,  de  la subpartida 02.01  A  II  a)  4 bb) del arancel aduanero común, que responden a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«   cortes   de   carne  de  vacuno  que  provengan  de  animales  de  una  edad comprendida   entre   veintidós   y   veinticuatro   meses,  con  dos  incisivos permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos,  cuyo  peso en el momento del sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o  buenas,  denominados  "cortes  especiales  de  vacunos", en envases de cartón special  boxed  beef,  cuyos  cortes  están  autorizados  a llevar la marca "sc" (special cuts) ».</p>
    <p class="parrafo">b)  1  000  toneladas  de carnes deshuesadas, de las subpartidas 02.01 A II a) 4 bb)  y  02.01  A  II  b) 4 bb) 33 del arancel aduanero común, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos   de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas,  denominados "cortes  de  vacuno  especiales",  en  envases  de  cartón  special  boxed beef. Dichos cortes están autorizados a llevar la marca "sc" (special cuts) »;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  000  toneladas,  en  peso  de  producto,  de  carnes  deshuesadas  de las subpartidas  02.01  A  II  a)  4  bb)  y  02.01  A  II  b)  4 bb) 33 del arancel aduanero común, que respondan a la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  cortes  de  carne  de  vacuno  que  provengan  de  boyezuelos (novillos) o de novillas,  de  una  edad  comprendida  entre  veinte  y veinticuatro meses, cuya dentición  vaya  de  la  caída  de  las  pinzas  de  la primera dentición a como máximo  cuatro  incisivos  permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos, de una  calidad  de  buena  madurez  y  que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de los vacunos:</p>
    <p class="parrafo">carnes  que  provengan  de  canales clasificadas en clase B o R, de conformación convexa  a  rectilínea  y  de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevarán la  marca  «  sc  »  (special  cuts)  o estarán provistos de una etiqueta « sc » (special  cuts)  que  certifique  su  alta  calidad,  se embalarán en envases de cartón que lleven la mención: "carnes de alta calidad". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suspensión  total  de la exacción reguladora sobre la importación de las carnes  mencionadas  en  el  artículo  1 estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  se  realizará  con original y como mínimo una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros. El  papel  que  se  utilizará  pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   formularios  se  imprimirán  y  rellenarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  además,  se  podrán  imprimir  y  rellenar  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  reverso  del  formulario  deberá  figurar la definición mencionada en el apartado  1  del  artículo  1  que  sea  aplicable  a las carnes originarias del país que realice la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  y  sus copias se rellenarán ya sea a máquina o a mano. En este último caso, se deberán rellenar en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  uno  de  los  certificados  estará  individualizado  por  un número de expedición  atribuido  por  el  organismo  emisor  mencionado  en el artículo 4. Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad será valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">El   original  de  dicho  certificado  se  presentará,  con  una  copia,  a  las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  del producto  al  que  se  refiere  emitido  durante  el  año  1986. No obstante, el certificado no podrá presentarse después del 28 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  copia  del  certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 será enviada,  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  el  que el</p>
    <p class="parrafo">producto  se  despache  a  libre  práctica,  a  las  autoridades  designadas por dicho  Estado  miembro  para  efectuar la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  certificado  de  autenticidad  sólo  será  válido si ha sido debidamente rellenado  y  visado,  de  conformidad  con  las indicaciones que figuran en los Anexos  I  y  II,  por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  autenticidad  estará  debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emisión y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podrá   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad así como en las copias, por un sello impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  incluida  en  el Anexo II deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  suministrar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, si así  lo  solicitan,  toda  información  útil  que  permita  la evaluación de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  en el momento en que deje de cumplirse la condición mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, para cada período de diez días,   a   más   tardar  quince  días  después  del  período  considerado,  las cantidades   de  productos  despachados  a  libre  práctica  mencionados  en  el artículo   1,   clasificados   por   países   de   origen   y   por  subpartidas arancelarias.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entiende por período de diez días:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al último día inclusive del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- JUNTA NACIONAL DE CARNES</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  responden  a  la  definición mencionada en la letra a) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC)</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  responden  a  la  definición mencionada en el punto b) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE INSPE ÃO DO PRODUTO ANIMAL (SIPA)</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Brasil,  que  responden  a  la  definición mencionada en la letra c) del artículo 1.</p>
  </texto>
</documento>
