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<documento fecha_actualizacion="20241021172304">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3535/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3535/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 765/86, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/326/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 765/86, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3598/85, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1057/86, de 9 de abril (DOCE L 98, del 12.4.1986)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1335/86  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  765/86  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/86  (4), establece   un   régimen   de  venta  de  las  existencias  de  intervención  de mantequilla  destinada  a  la  exportación  a  determinados  destinos; que dicho Reglamento  fija  el  30  de  noviembre  de  1986  como  la fecha límite para la retirada  y  la  entrega  de la mantequilla, bien en su estado natural, bien una vez transformada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la Decisión adoptada el 31 de  mayo  de  1985  por  el Comité del Protocolo, relativa a las materias grasas lácteas,  en  el  marco  del Acuerdo Internacional relativo al sector lechero la excepción  por  la  que  se  permiten  exportaciones  a  un  precio  inferior al precio  mínimo  permanecerá  en  vigor hasta el 31 de diciembre de 1986; que, no obstante,  la  entrega  de  la  mantequilla,  o  de la mantequilla transformada, objeto  de  un  contrato  de  venta  antes  de  la  fecha de 31 del diciembre de 1986, podrá efectuarse durante un período de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 meses para las ventas hasta 150 000 toneladas de mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">- 18 meses para las ventas que sobrepasen 150 000 toneladas de mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  lo  tanto  ,  es  conveniente  adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 765/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Hasta  el  el  31 de diciembre de 1986, y en las condiciones previstas en el  presente  Reglamento,  se  procederá  a  la venta de mantequilla comprada de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, con  al  menos  dieciocho  meses  el  día de su retirada y fabricada antes del 1 de abril de 1986 »;</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1 se añadirá el siguiente apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  contrato  de  venta se celebrará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986 »;</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo  9,  las  palabras  « Reglamento (CEE) no 3598/85 » serán sustituidas por la palabras « Reglamento (CEE) no 1057/86 »;</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1  del  artículo  10,  el  texto  del  primer  párrafo  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  adjudicatario  procederá  a la retirada de la mantequilla atribuida en un plazo de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 meses si se trata de una venta de hasta 150 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- 18 meses si se trata superior a 150 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">a partir de la fecha del contrato de venta »;</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 11, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   La  aceptación  por  el  servicio  de  aduanas  de  la  declaración  de exportación  de  la  mantequilla  contemplada  en  el  presente  artículo deberá tener  lugar  en  el  Estado  miembro  donde  la  mantequilla  haya  salido  del almacén  y  en  los  plazos  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 »;</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 12, el apartado 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   7.   La  aceptación  por  el  servicio  de  aduanas  de  la  declaración  de exportación  de  la  mantequilla  transformada  de  conformidad  con el presente artículo  deberá  tener  lugar  en  el  Estado miembro donde la mantequilla haya sido  transformada  en  los  plazos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 10 »;</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  al  país  de  destino deberá tener lugar en los plazos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Solo se aplicará a los contratos de venta celebrados a partir de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 25.</p>
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