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    <identificador>DOUE-L-1986-81624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3529/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3529/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra los incendios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861124</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4128" orden="2">Incendios forestales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81623" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1614/89, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-4164" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando el II Plan de Acciones contra Incendios: Orden de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80180" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3: Reglamento 525/87, de 20 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   función   esencial   que   desempeñan   los  bosques  en  el mantenimiento  de  los  equilibrios  fundamentales,  concretamente por lo que se refiere  al  suelo,  al  régimen  de las aguas, al clima, a la fauna y la flora; que  por  consiguiente  contribuyen  a  la  conservación  y  al desarrollo de la agricultura,  cuyas  condiciones  de  producción,  e incluso en algunos casos su existencia,  dependen  en  gran  medida de la presencia y del buen estado de los bosques circundantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  bosques  de  la Comunidad sufren graves daños a causa de los incendios y que esta situación experimenta una expansión preocupante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  bosques contra los incendios reviste por  consiguiente  una  importancia  y una urgencia particulares en la Comunidad y que ésta debe contribuir a la mejora de dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   interesa   alentar   a   los   Estados  miembros  para  que intensifiquen   las  medidas  de  prevención  contra  incendios  forestales  con objeto de reducir en número y en importancia los brotes de fuego;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la  elaboración  de  técnicas,  materiales y productos   necesarios  para  la  prevención  permite  a  los  Estados  miembros reducir el número y la importancia de los incendios forestales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de las medidas de prevención contra incendios forestales    resulta    más    eficaz   cuando   va   acompañada   de   medidas complementarias  de  fomento  de  la  armonización  de  técnicas  y  materiales, incluida la coordinación de las investigaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones contempladas,  conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  que  transcurran  cinco  años,  las disposiciones aprobadas  deberán  ser  objeto  de reexamen teniendo en cuenta en particular la experiencia adquirida y los resultados logrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe contribuir a la financiación de la acción comunitaria dirigida a la protección de los bosques contra los incendios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  carácter innovador de algunas de la medidas  previstas,  conviene  que,  después de un período de dos años, se lleve a  cabo  un  examen  de  los aspectos financieros del presente Reglamento, a fin</p>
    <p class="parrafo">de efectuar los ajustes presupuestarios necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto todos los poderes necesarios al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  comunitaria para la protección de los bosques contra los   incendios,   en   lo   sucesivo  denominada  «  acción  »  con  objeto  de incrementar  la  protección  de  los  bosques  en  la  Comunidad y de contribuir así,  en  particular,  a  la  salvaguardia  del potencial de productividad de la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La acción comprenderá las medidas de prevención siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  fomento  de  las  operaciones  selvícolas dirigidas a reducir los riesgos de incendios forestales,</p>
    <p class="parrafo">b)   fomento   de  la  adquisición  de  material  de  desbroce,  cuando  resulte indispensable,</p>
    <p class="parrafo">c) construcción de caminos forestales, áreas cortafuegos y puntos de agua,</p>
    <p class="parrafo">d) instalación de puestos de vigilancia, fijos o móviles,</p>
    <p class="parrafo">e) organización de campañas de información,</p>
    <p class="parrafo">f)  ayuda  a  la  instalación  de  centros  interdisciplinarios  de  recogida de datos y para la realización de estudios analíticos de los datos recogidos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas medidas serán completadas por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- fomento de la formación de personal altamente especializado,</p>
    <p class="parrafo">- fomento de la armonización de técnicas y materiales,</p>
    <p class="parrafo">-  coordinación  de  las  investigaciones  necesarias para la realización de las medidas contempladas en los dos primeros guiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  y  criterios  de aplicación del apartado 1 serán aprobados con  areglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 7 del Reglamento (CEE) no  3528/86  del  Consejo,  relativo  a  la  protección  de  las  bosques  en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a la Comisión, antes del 1 de noviembre de  cada  año,  sus  programas  o proyectos para el año siguiente, encaminados a incrementar  la  protección  de  los  bosques  contra  los  incendios.  Para  el primer  año  dichos  programas  o  proyectos  se presentarán, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los programas o proyectos incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las áreas geográficas afectadas,</p>
    <p class="parrafo">b) la descripción de la situación existente,</p>
    <p class="parrafo">c)   la   descripción  de  los  objetivos  a  lograr  y  la  indicación  de  las prioridades,</p>
    <p class="parrafo">d)  una  estimación  de  los  costes y de los medios financieros indispensables, eventualmente con indicación del ritmo de gastos previsto,</p>
    <p class="parrafo">e)  una  evaluación  de  los  efectos beneficiosos del programa o proyecto sobre el estado general de los bosques afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  y  criterios  de aplicación del apartado 1 serán aprobados con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3528/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  para  la protección de los bosques creado en virtud del artículo 6  del  Reglamento  (CEE)  no  3528/86 será consultado con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  el  conjunto  de las medidas que los Estados miembros vayan a tomar en virtud del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  los  programas  o proyectos contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento,   previamente  a  cualquier  decisión  de  la  Comisión  relativa  a dichos   programas   o  proyectos,  en  particular  la  concesión  de  la  ayuda financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  examinar,  con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3528/86,  cualquier  otra  cuestión  dentro  del  ámbito  de  aplicación del presente  Reglamento  planteada  por  el  presidente, bien a iniciativa de éste, bien a solicitud del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  se  establece  por  un  período  de cinco años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  participará  en  la  acción dentro del límite de los créditos consignados  a  tal  fin  en  el  presupuesto  de las Comunidades Europeas y con arreglo  a  las  modalidades  previstas  en  el  presente  Reglamento.  El coste previsto  de  la  acción  a  cargo  de la Comunidad asciende, para el período en cuestión, a 20 milliones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  julio  de 1989, y sobre la base de los informes de 1987 y 1988  contemplados  en  el  artículo  9, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará los aspectos financieros del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  termine  el período señalado en el apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la  Comunidad en las medidas que comprende la acción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Medidas de prevención y medidas complementarias (artículo 2):</p>
    <p class="parrafo">30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  los  servicios  y  organismos  encargados de ejecutar  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del presente Reglamento, así como los  servicios  y  organismos  a  los  que los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán,   de  conformidad  con  sus  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  nacionales, las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-   cerciorarse   de  la  realidad  y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas por la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-   recuperar   los  importes  perdidos  a  consecuencia  de  irregularidades  o negligencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   a   disposición  de  la  Comisión  toda  la información  necesaria  y  tomarán  todas  las  medidas que puedan facilitar los</p>
    <p class="parrafo">controles  que  la  Comisión  considere  útiles  en el marco de la gestión de la financiación  comunitaria,  incluidas  las  comprobaciones sobre el terreno. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  anualmente  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe   sobre   la  actividad  desarrollada  en  el  sector  regulado  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 187 de 13. 7. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.</p>
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