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    <identificador>DOUE-L-1986-81623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3528/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861124</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1630" orden="3">Contaminación atmosférica</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 1613/89, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 11, por Reglamento 804/2002, de 15 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 7 , 8 y 11, por Reglamento 1484/2001, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 11, por Reglamento 307/97, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>los arts. 2, 7 y 11, por Reglamento 2157/92, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2278/99, de 21 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 526/87, de 20 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Parcelas Permanentes de Observación: Reglamento 1091/94, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   función   esencial   que   desempeñan   los  bosques  en  el mantenimiento  de  los  equilibrios  fundamentales,  en  particular  en  lo  que respecta  al  suelo,  al  régimen de las aguas, al clima, a la fauna y la flora; que,  por  consiguiente,  contribuyen  a  la  conservación y al desarrollo de la agricultura  cuyas  condiciones  de  producción,  e  incluso en algunos casos su existencia,  dependen  en  gran  medida de la presencia y del buen estado de los bosques circundantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  contaminación  atmosférica,  por  sus  efectos  nocivos directos  e  indirectos  tanto  respecto  a  los  vegetales como al suelo de los bosques,  contribuye  al  debilitamiento  e  incluso  a la muerte de los árboles forestales,  y  que  los  daños sufridos por los bosques experimentan un aumento preocupante en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  bosques  contra dichos daños reviste por  consiguiente  una  importancia  y una urgencia particulares en la Comunidad y que ésta debe contribuir a la mejora de dicha protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  de  la  Comunidad en esta materia debe tener como objetivo  primordial  la  elaboración  de  un inventario periódico y uniforme de los  daños  causados  a  los  bosques,  basándose  en  una  red  de  observación apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  particular  en los datos así recogidos, deben establecerse   balances  periódicos  de  carácter  científico  sobre  el  estado sanitario  de  los  bosques  en  relación  con  la  contaminación  atmosférica y seguir su evolución en las diferentes regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  mejorarse  los  métodos  de observación y de medida de  los  daños  causados  a los bosques, al igual que los conocimientos sobre la contaminación  atmósferica  en  el  ámbito forestal y sobre los efectos de dicha contaminación  en  el  bosque;  que  deberían elaborarse métodos de conservación y  restauración  de  bosques  dañados;  que  la Comunidad debería fomentar a tal efecto  la  realización  de  experiencias  sobre el terreno, de proyectos piloto y de demostraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  encargarse  de  la  coordinación  y  del seguimiento  de  la  acción  comunitaria  y  que  a  tal  efecto  debe  estar en condiciones   de   recurrir   a   institutos   de   investigación   y   asesores científicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   facilitar   la   aplicación   de  las  disposiciones contempladas  conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  que  transcurran  cinco  años,  las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">aprobadas  deberán  ser  objeto  de reexamen teniendo en cuenta en particular la experiencia adquirida y la evolución de los daños observados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe contribuir a la financiación de la acción comunitaria  dirigida  a  la  protección  de los bosques contra la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del carácter innovador de algunas de las medidas  previstas,  conviene  que,  después de un período de dos años, se lleve a  cabo  un  examen  de  los aspectos financieros del presente Reglamento, a fin de efectuar los ajustes presupuestarios necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto todos los poderes necesarios al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  comunitaria  para  la  proteccción  de  los  bosques contra  la  contaminación  atmosférica,  en  lo  sucesivo denominada « acción », con  objeto  de  incrementar  la  protección de los bosques en la Comunidad y de contribuir   así,   en   particular,   a   la   salvaguardia  del  potencial  de productividad de la agricultura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El objetivo de la acción será ayudar a los Estados miembros a:</p>
    <p class="parrafo">-  elaborar,  basándose  en  una  metodología  común, un inventario periódico de los  daños  ocasionados  a  los  bosques,  en  particular  por  la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">-  crear  o  completar  de  modo  coordinado  y  coherente  la red de puestos de observación necesarios para la elaboración de dicho inventario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión los datos recogidos por la red de puestos de observación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo, en particular las relativas  a  la  recogida,  naturaleza y cotejo de los datos del inventario, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará  periódicamente,  con  arreglo  a un método científico  uniforme,  basándose  fundamentalmente  en  los datos del inventario contemplados  en  el  artículo  2,  un  balance  del  estado  sanitario  de  los bosques  en  relación  con  la  contaminación  atmosférica  y  lo  remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La acción se dirigirá a fomentar la realización:</p>
    <p class="parrafo">-  de  experiencias  sobre  el  terreno  para mejorar los conocimientos sobre la contaminación  atmosférica  en  el  ámbito  forestal  y  sus  efectos  sobre  el bosque,  y  desarrollar  métodos  de  conservación  y  de  restauración  de  los bosques dañados;</p>
    <p class="parrafo">-  de  proyectos  piloto  y de demostraciones que contribuyan a la mejora de los métodos de observación y de medida de los daños causados a los bosques.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  presentarán  a la Comisión, antes del 1 de noviembre de  cada  año,  las  experiencias  y  proyectos  que  deberán  realizarse el año</p>
    <p class="parrafo">siguiente  en  virtud  del  presente Reglamento. Para el primer año, presentarán las  experiencias  y  proyectos  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros indicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) las áreas geográficas afectadas,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  descripción  de  la  situación  existente y de los objetivos que deberán alcanzarse,</p>
    <p class="parrafo">c)  una  estimación  de  los costes acompañada, eventualmente, de una indicación del ritmo de gastos previsto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modalidades  y  criterios  de  aplicación  del  presente artículo serán aprobados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  la coordinación y del seguimiento de la acción. En   particular,  podrá  recurrir  a  institutos  de  investigación  y  asesores científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  para  la  protección  de  los  bosques  en lo sucesivo denominado « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por  representantes de los Estados miembros y de  la  Comisión.  Cada  Estado miembro estará representado en el Comité por dos funcionarios  como  máximo.  El  Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  en  que  se hiciere referencia al procedimiento establecido en el  presente  artículo,  el  Presidente  llamará  a  pronunciarse al Comité bien por  iniciativa  propia,  bien  a  solicitud  del  representante  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  a  adoptar.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo   que  el  Presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  la cuestión.  El  Comité  se  pronunciará  por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose  los  votos  de  los  Estados  miembros  del  modo  previsto  en el apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El Presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  si  son conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  las  medidas  contempladas  no son conformes al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  presentará sin demora una propuesta relativa a las medidas a adoptar; el Consejo decidirá a la mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a contar de la fecha en que le haya sido  sometido  el  asunto,  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  se  hiciere  referencia  al  presente artículo, el Comité actuará como comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Se consultará al Comité con arreglo al artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">- sobre los balances periódicos contemplados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-   sobre   las   experiencias   y  proyectos  contemplados  en  el  artículo  4 previamente a cualquier decisión de la Comisión relativa a su financiación;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  evolución  de  las actividades de coordinación y de seguimiento de la acción contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  examinar,  con  arreglo  al  artículo  8,  cualquier otra cuestión  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del presente Reglamento planteada por   el   presidente   bien   a  iniciativa  de  éste,  bien  a  solicitud  del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El Presidente convocará las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se encargará de la Secretaría del Comité.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  comunitaria  se  establece por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  participará  en  la  acción dentro del límite de los créditos consignados  a  tal  fin  en  el  presupuesto  de las Comunidades Europeas y con arreglo  a  las  modalidades  previstas  en  el  presente  Reglamento.  El coste previsto  de  la  acción  a  cargo  de la Comunidad asciende, para el período en cuestión, a 10 millones de ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  julio  de 1989, y sobre la base de los informes de 1987 y 1988  contemplados  en  el  artículo  15, el Consejo, a propuesta de la Comsión, reexaminará los aspectos financieros del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  termine  el período señalado en el apartado 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, reexaminará el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la  Comunidad en las medidas que comprende la acción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Inventario periódico y red de puestos de observación (artículo 2):</p>
    <p class="parrafo">30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">2. Experiencias, proyectos piloto y demostraciones (artículo 4):</p>
    <p class="parrafo">30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  los  servicios  y  organismos  encargados de ejecutar  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del presente Reglamento, así como los  servicios  y  organismos  a  los  que los servicios de la Comisión abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán,   de  conformidad  con  sus  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  nacionales, las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-   cerciorarse   de  la  realidad  y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas por la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-   recuperar   los  importes  perdidos  a  consecuencia  de  irregularidades  o negligencias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   a   disposición  de  la  Comisión  toda  la información  necesaria  y  tomarán  todas  las  medidas que puedan facilitar los controles  que  la  Comisión  considere  útiles  en el marco de la gestión de la</p>
    <p class="parrafo">financiación  comunitaria,  incluidas  las  comprobaciones sobre el terreno. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  anualmente  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe   sobre   la  actividad  desarrollada  en  el  sector  regulado  por  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 187 de 13. 7. 1983, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 50.</p>
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