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    <identificador>DOUE-L-1986-81621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>548/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Financiero, de 11 de noviembre de 1986, aplicable al Sexto Fondo Europeo de Desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3767" orden="1">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2.A) de la Versión española, por Reglamento 3107/89, de 16 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>de la Versión española, sobre la prueba indicada, en DOCE L 351, de 2 de diciembre de 1989.</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984</p>
    <p class="parrafo">(1), denominado en lo sucesivo « Convenio »,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  de  la  Comunidad,  firmado  en  Bruselas  el 19 de febrero de 1985 (2), denominado  en  lo  sucesivo  «  Acuerdo  interno », y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  86/283/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea (3), en lo sucesivo denominada « Decisión »,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento financiero presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen   del   Banco  Europeo  de  Inversiones,  en  lo  sucesivo denominado « Banco »,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  1  del Acuerdo  interno,  los  Estados  miembros  institutyeron  un sexto Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado « FED »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tenor   del  artículo  28  del  Acuerdo  interno,  las disposiciones  de  aplicación  del  mismo  figurarán en un Reglamento financiero que,  a  partir  de  la  entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que decidirá  por  la  mayoría  cualificada  prevista  en el apartado 4 del artículo 18 del mencionado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO FINANCIERO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN FINANCIERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  notificará  a  la  Comisión, el 30 de noviembre de cada año, la decisión  que  haya  adoptado  en  aplicación del párrafo primero del apartado 2 del  artículo  6  del  Acuerdo interno en lo referente al registro de peticiones de contribuciones al FED.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  las  contribuciones  anuales  al FED se efectuarán en cuatro fracciones, pagaderas:</p>
    <p class="parrafo">- el 20 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  a  los Estados miembros, en el plazo más breve posible y,  en  todo  caso,  al  principio  de  cada ejercicio financiero, el importe de los  pagos  trimestrales  de  las  contribuciones  pagaderas  en cada una de las fechas de vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  en  el  plazo más breve posible,  antes  de  la  fecha  de  vencimiento  de cada uno de los pagos, sobre sus   intenciones  en  lo  referente  a  la  limitación  de  sus  peticiones  de contribución,  a  tenor  de  lo  previsto  en  el  apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  pagos  complementarios  al  FED  aprobados  en  aplicación  del párrafo segundo  del  apartado  2  del artículo 6 del Acuerdo interno, salvo decisión en contra  por  parte  del  Consejo,  serán  exigibles  y  deberán ejecutarse en el plazo  más  breve  posible,  determinado  éste por la decisión que apruebe dicho</p>
    <p class="parrafo">pago, y que, en cualquier caso, no podrá exceder de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  uno  de  los Estados miembros efectuará los ingresos a que se alude en los  apartados  2  y  4 de forma proporcional a sus contribuciones al FED, a tal y como se determina en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  una  cuota  de  contribución  que deba pagarse en virtud de lo dispuesto en  el  presente  artículo  no fuera ingresada dentro de los 15 días de la fecha de   vencimiento,   el   Estado   miembro   correspondiente,  sin  necesidad  de requerimiento  previo,  devengará  intereses  sobre  la  suma  no  pagada. Dicho interés  de  mora  será  de  dos  puntos porcentuales más que el tipo de interés de  las  operaciones  financieras  a  corto  plazo  aplicable,  en  la  fecha de vencimiento  en  el  mercado  monetario del Estado miembro, al ECU o a la divisa nacional,  según  se  haya  elegido  una  u otra moneda para efectuar el pago en cuestión.  Este  tipo  de  interés  aumentará en un 0,25 por ciento por cada mes de  retraso.  Dicho  tipo  de  interés  incrementado se aplicará durante todo el período de demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros se expresarán en ECUS.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro ingresará el importe de su contribución:</p>
    <p class="parrafo">a) bien en ECUS,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  en  su  moneda  nacional,  aplicándose  el  tipo de cambio del ECU que esté   en   vigor   el  séptimo  día  laborable  que  preceda  a  la  fecha  del vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  Estado  miembro  adopte la segunda posibilidad, podrá provisionalmente,  calcular  cada  fracción  de su contribución anual en base al tipo  de  cambio  del  ECU  vigente  en  una  fecha  de  su  elección dentro del trimestre  anterior  a  la  fecha  del  vencimiento.  En  tal  caso, la Comisión comunicará  al  Estado  miembro  correspondiente, lo más pronto posible a partir de  la  fecha  del  vencimiento,  una  relación  de  los  ajustes  que  haya que aplicar  a  la  fracción  de  que se trate con el fin de que ésta responda a los requisitos  del  presente  apartado.  El  abono  del importe de rectificación se efectuará,  según  proceda,  por  parte  de la Comisión o por el Estado miembro, a  más  tardar  en  la  fecha  siguiente  del vencimiento. Las disposiciones del presente  apartado  sólo  se  aplicarán  cuando  los pagos se efectúen dentro de los plazos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  abonará  las contribuciones financieras en una cuenta especial  cuyo  titular  será  la « Comisión de las Comunidades Europeas - Fondo Europeo  de  Desarrollo  »,  abierta  en el banco emisor de dicho Estado miembro o en la institución financiera que éste designe.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  expiración  del Convenio, la Comisión, en función de sus necesidades, exigirá  la  parte  de  las  contribuciones  aún pendientes de pago por parte de los  Estados  miembros,  según  las  condiciones  determinadas  por  el  Acuerdo interno y por el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  acreditará  los  importes  ingresados en monedas nacionales en la  cuenta  citada  en  el  apartado  3, tomando como base el tipo de cambio del ECU a que hace referencia la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  efectuar  los  pagos  que procedan, la Comisión abrirá cuenta en el</p>
    <p class="parrafo">banco  emisor  o  en  otra  institución  financiera  en  cada uno de los Estados miembros.  Sin  perjucio  de  las  disposiciones del apartado 3 del artículo 229 del  Convenio,  los  intereses  devengados  por  dichos  depósitos incrementarán los recursos del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  firmas  de  los  funcionarios  de  la  Comisión  apoderados  para  realizar operaciones  en  las  cuentas  del  FED  serán  registradas  en el momento de la apertura  de  las  cuentas,  y  en  el  caso  de los funcionarios apoderados con posterioridad, cuando sean nombrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  del  FED  deberán ser utilizados con arreglo a los principios de economía y buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procurará,  en  la  medida de lo posible, al retirar fondos de cualquiera  de  las  cuentas  especiales  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo  2,  proceder  de  manera  tal  que  la  distribución de sus haberes en dichas  cuentas  corresponda  a  la  proporción  en  que  los  Estados  miembros contribuyen al FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transferirá,  a  partir  de  las  cuentas  especiales  abiertas en aplicación  del  apartado  3  del artículo 2 del presente Reglamento financiero, los  importes  necesarios  para  provisionar  las  cuentas  abiertas a su nombre con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del  presente  Reglamento  y al artículo  229  del  Convenio.  Dichas transferencias se realizarán en función de las   necesidades   de   tesorería   relativas  a  los  proyectos  y  programas, incluyendo   los  importes  necesarios  para  los  ingresos  en  la  cuenta  del sistema  de  estabilización  de  los  ingresos  de  exportación de los productos agrícolas,  (en  los  sucesivo  denominado  sistema  «  STABEX  »)  citado en el artículo 153 del Convenio. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   operaciones   financieras   se   efectuarán  en  ECUS  o  en  monedas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  excepciones  previstas  en  el  párrafo  segundo  del apartado  2  del  artículo  48, en el apartado 3 del artículo 48, en el apartado 6  del  artículo  50  y  en  el  apartado 4 del artículo 54, cualquier operación del  Fondo  que  implique  una  conversión entre el ECU y las monedas nacionales se  efectuará  aplicando  el  cambio del mercado de divisas del día en el que se efectúe la operación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las diferencias de cambio y los gastos correrán a cargo del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  comunicará  anualmente al Consejo el estado de los ingresos de las   contribuciones   así   como   un   informe  sobre  el  desarrollo  de  las operaciones financieras del FED.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  incluirá,  con  las  previsiones  de contribuciones que deberá presentar  al  Consejo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo  6  del  Acuerdo  interno,  sus  previsiones  de  gastos (incluidos los relativos  a  los  Convenios  precedentes)  para  cada  uno  de  los cuatro años siguientes   al   año   relativo   a  las  peticiones  de  contribución.  Dichas previsiones  se  actualizarán  anualmente  y se comunicarán al Consejo cuando se haga la petición anual de contribución.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">GESTION DEL FED</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El   FED  será  administrado  financieramente  según  el  principio  de  la separación  de  los  ordenadores  y de los contables. La gestión de los créditos será   incumbencia  de  los  ordenadores,  que  serán  los  únicos  que  tendrán competencia  para  asumir  compromisos  de  gasto, fijar las cantidades a cobrar y emitir las órdenes de ingreso y de pago.</p>
    <p class="parrafo">2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   funciones   de   ordenador,   de  interventor  y  de  contable  serán incompatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  límite  de  los créditos previstos en el artículo 1 del Acuerdo interno,  la  Comisión  garantizará,  sin  perjuicio del apartado 2 del artículo 10   del   mencionado   Acuerdo,   la   gestión   del   FED   bajo   su  propria responsabilidad  y  en  las  condiciones  previstas  por  el  Convenio,  por  la Decisión, por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  delegar  determinadas  funciones del contable, así como ciertas  funciones  de  control,  en  representantes  por  ella  designados. Las reglas  de  competencia  aprobadas  en  el presente Título serán de aplicación a dichos  representantes,  dentro  de  los  límites  de  los  poderes que les sean delegados.  Cada  decisión  de  delegación de poderes indicará la extensión y la duración del mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apoderados  sólo  podrán  actuar  dentro  de los límites de los poderes que  les  hayan  sido  expresamente  conferidos. Las decisiones de delegación de poderes  serán  notificadas  a  los  apoderados,  al contable, al interventor, a los ordenadores y al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  financiero,  relativas  a  la inspección  y  al  pago  de  los gastos, serán de aplicación, en sus principios, a   los   gastos   realizados  por  delegación.  Dichos  gastos  no  podrán  ser contabilizados  definitvamente  en  los  asientos  del FED hasta la verificación por  parte  de  los  servicios de la Comisión de la exactitud de su liquidación, así  como  de  la  regularidad de la orden de pago y del pago propiamente dicho, según prescribe el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 226 del Convenio, la Comisión designará  al  ordenador  principal  del  FED.  Este  será  el responsable de la preparación  de  las  cuentas  de  gestión  previstas  en  el artículo 67. Podrá recurrir   a   uno   o   varios   ordenadores  delegados,  que  nombrará  previa aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  designará  al  interventor,  quien se encargará del control de la  contratación  y  de  las  órdenes  de  pago  de  los  gastos, así como de la inspección  de  los  ingresos.  El  interventor  podrá  ser asistido en su tarea por uno o varios inspectores financieros adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control,  realizado  por  el  interventor,  se  practicará  sobre  los</p>
    <p class="parrafo">expedientes  relativos  a  los  gastos  e  ingresos y, si fuere necesario en las dependencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reglas  particulares  aplicables  al  interventor  se  determinarán  de manera   que   garanticen   la  independencia  de  sus  funciones.  Las  medidas relativas  a  su  designación,  a su promoción, a las sanciones disciplinarias o a  los  traslados  y  diversas  modalidades  de  interrupción  o  de cese de sus funciones,  serán  objeto  de  decisiones  motivadas, que serán comunicadas para información al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  interesado,  así  como  la  Comisión,  podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  cobro  de  los  ingresos  y  el  pago  de los gastos serán realizados por un contable   designado   por  la  Comisión.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del artículo  34,  dicho  contable  será  el único autorizado para operar la gestión de fondos y valores. Será asimismo responsable de su custodia.</p>
    <p class="parrafo">El  contable  será  responsable  de  la  teneduría  de  cuentas  prevista en los artículos  36  y  37,  así  como  de  la preparación de los estados financieros, prevista en el artículo 66.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   ser   asistido  en  su  tarea  por  uno  o  varios  contables  adjuntos, designados en idénticas condiciones que el contable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   designación   del   ordenador,   del   interventor,   del  contable  y  del administrador  de  anticipos,  así  como  el plan contable citado en el artículo 37,  serán  comunicados  al  Tribunal de Cuentas. La Comisión transmitirá a éste último las reglamentaciones internas que apruebe en materia financiera.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">INGRESOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  puesta  al  cobro  de  cualquier  suma  debida  al  FED  dará lugar a la emisión de una orden de ingreso por parte del ordenador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   órdenes   de   ingreso   serán   transmitidas  por  el  ordenador  al interventor,  y  sometidas  a  su  visado. Dichas órdenes de ingreso, tras haber sido  refrendadas  por  el  interventor,  serán  registradas por el contable. El visado del interventor tendrá por finalidad comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la conformidad de la orden de ingreso con respecto a las disposiciones  aplicables  a  la  gestión  del  FED  y  con respecto a todos los actos llevados a cabo en cumplimiento de dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c) la aplicación de los principios de buena gestión financiera;</p>
    <p class="parrafo">d) la regularidad de los justificantes;</p>
    <p class="parrafo">e) la exactitud de la designación del deudor;</p>
    <p class="parrafo">f) la indicación de la fecha de vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  exactitud  del  importe  y  de  la  divisa  en  que se ha de efectuar el ingreso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interventor  podrá  negar  su  visado si, a su juicio, no se cumplen las condiciones citadas en las letras a) a g) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  no  tenerlo  en cuenta, por decisión debidamente motivada y bajo  su  exclusiva  responsabilidad.  Dicha  decisión tendrá efecto ejecutivo y será  comunicada  al  interventor,  para  su  información. La Comisión informará</p>
    <p class="parrafo">trimestralmente de cada una de dichas decisiones al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  ordenador  renuncia  al  cobro  de un crédito devengado, transmitirá previamente   al   interventor,   para   su   visado   y  al  contable  para  su información,  una  propuesta  de  anulación.  El  visado  del interventor tendrá como  finalidad  la  de  comprobar  la  regularidad  de la renuncia y su armonía con  los  principios  de  buena  gestión  financiera.  La  propuesta visada será objeto de anotación por el contable.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   denegación   del   visado,  la  Comisión  podrá,  por  decisión debidamente  motivada  y  adoptada  bajo su única responsabilidad, no tenerlo en cuenta.   Dicha  decisión  tendrá  carácter  ejecutivo,  y  será  comunicada  al interventor  para  su  información.  La  Comisión  informará trimestrralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  interventor  compruebe que no se ha establecido un documento que pueda  devengar  un  crédito,  o  que  no  se  ha  cobrado un título de crédito, informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contable  se  encargará  de  las  órdenes de ingreso que el ordenador le remita.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contable  vendrá  obligado  a  poner todos los medios a su alcance a fin de  asegurar  la  recaudación  de  los recursos del FED en las fechas previstas, y a velar por la conservación de los derechos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contable  informará  al  ordenador  y  al interventor de todo ingreso no cobrado en los plazos fijados.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISOS, LIQUIDACION, ORDENES DE PAGO Y PAGO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">1. Compromisos de gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  medida  de  naturaleza  tal  que  pueda ocasionar un gasto a cargo del FED  deberá  previamente  ser  objeto  de  una propuesta de compromiso por parte del  ordenador.  Los  gastos  corrientes  podrán  ser  objeto  de  un compromiso provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo  34,  equivaldrán  a compromisos de gastos las decisiones  adoptadas  por  la  Comisión  de  conformidad  con las disposiciones que la autoricen a otorgar una ayuda financiera del FED.</p>
    <p class="parrafo">3. Se llevará una contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas   de   compromisos,   acompañadas  por  sus  justificantes,  se transmitirán   al   interventor.   Harán   especial   mención   del  objeto,  la evaluación   y  la  imputación  del  gasto,  así  como  de  la  designación  del acreedor.   El   ordenador  las  registrará  tras  el  visado  del  interventor. Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  visado  de  las  propuestas  de  compromisos  de gastos, expedido por el interventor, tendrá como finalidad comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación;</p>
    <p class="parrafo">b) la disponibilidad de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  regularidad  y  la  conformidad  del gasto en cuanto a las disposiciones aplicables  a  la  gestión  del  FED,  así  como en cuanto a la totalidad de los actos  adoptados  en  ejecución  de  dichas  disposiciones, y en especial de las</p>
    <p class="parrafo">cláusulas   generales   y  particulares  del  convenio  de  financiación  o  del contrato de préstamo relativo a la operación;</p>
    <p class="parrafo">d) la aplicación de los principios de buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2. El visado no podrá ser condicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interventor  podrá  denegar  su visado si, a su juicio, no se cumplieren las  condiciones  citadas  en  el  artículo  19. Cualquier denegación del visado del   interventor   deberá   ser   objeto   de   una  observación  por  escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del visado, y si el ordenador mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepto   cuando  se  cuestione  la  disponibilidad  de  los  créditos,  la Comisión  podrá  no  tener  en  cuenta  la  denegación  del visado, por decisión debidamente   motivada   adoptada   bajo  su  exclusiva  responsabilidad.  Dicha decisión  tendrá  efecto  ejecutivo  y  será  comunicada  al interventor para su información.  La  Comisión  informará  trimestralmente al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Liquidación de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador:</p>
    <p class="parrafo">a) verifica la existencia de los derechos del acreedor;</p>
    <p class="parrafo">b) determina y comprueba la realidad y el importe del crédito; y</p>
    <p class="parrafo">c) verifica las condiciones de exigibilidad del crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  liquidación  de  un  gasto  estará  supeditada  a  la  presentación de justificantes  en  los  que  consten  los derechos adquiridos por el acreedor y, en  su  caso,  el  servicio  prestado  o  la  existencia  de  un  documento  que justifique   el   pago.   La   Comisión   determinará   la   naturaleza  de  los justificantes  que  deberán  adjuntarse  a  la  orden  de  pago, y los datos que deberán figurar en ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  concederse  anticipos  para  ciertas  categorías  de  gastos  en las condiciones que fije la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  justificantes  relativos  a la contabilidad y al establecimiento de las cuentas  de  gestión  y  del  balance  financiero  citados  en  el  Título IV se conservarán  durante  cinco  años,  contados a partir de la fecha de la decisión de  aprobación  de  la  gestión  financiera  del FED citada en el apartado 3 del artículo  29  del  Acuerdo  interno.  Sin embargo, los justificantes relativos a las  operaciones  que  no  estuvieran  definitivamente  cerradas  se conservarán más allá de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ordenador  habilitado  para  liquidar los gastos procederá personalmente al  examen  de  los  justificantes,  o  verificará  bajo  su  responsabilidad si dicho examen ha sido realizado.</p>
    <p class="parrafo">3. Ordenación de gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La  ordenación  es  el  acto  por  el  cual el ordenador, mediante la emisión de una  orden  de  pago,  autoriza  al  contable  a  pagar  un  gasto  del  que  ha efectuado la liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La orden de pago deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">a) la imputación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  que  se ha de pagar, en cifras y en letra, con indicación de la divisa;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y señas del acreedor;</p>
    <p class="parrafo">d) el modo de pago;</p>
    <p class="parrafo">e) finalidad de pago.</p>
    <p class="parrafo">El ordenador fechará y firmará la orden de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  La  orden  de  pago  irá  acompañada  de los justificantes originales; estos últimos  llevarán  incluida  o  adjunta  una  certificación  del  ordenador  que acredite  la  exactitud  de  las  sumas  a  pagar  y  que  se  han  recibido los suministros  o  prestado  el  servicio.  En  la  orden  de  pago  figurarán  los números y las fechas de los visados de los compromisos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  copias  de  los  justificantes,  cotejadas  por  el  ordenador o por el delegado   de   la   Comisión   como   conformes   a   los   originales,  podrán eventualmente sustituir a éstos, en casos debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  pago  fraccionado,  la primera orden de pago irá acompañada de los  justificantes  que  establezcan  los  derechos  del  acreedor  al  pago  en cuestión.   En   las  órdenes  de  pago  posteriores  se  hará  mención  de  los justificantes  ya  presentados,  así  como  de  las  referencias  de  la primera orden de pago. Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las  órdenes  de  pago  se  remitirán  al interventor para que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  concordancia  de  la orden de pago con el compromiso del gasto, así como con la exactitud de su importe;</p>
    <p class="parrafo">c) la exactitud de la imputación;</p>
    <p class="parrafo">d) la disponibilidad de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">e) la regularidad de los justificantes;</p>
    <p class="parrafo">f) la exactitud de la designación del acreedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del  visado, serán de aplicación las disposiciones del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  expedido  el  visado,  se remitirá al contable el original de la orden de pago acompañado de los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Pago de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 227 del Convenio,  relativo  a  las  responsabilidades  del ordenador de pagos nacional, el  pago  es  el  acto  final  que libera al FED de sus obligaciones resultantes de la ejecución de las operaciones financiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contable  efectuará  el  pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El   contable  deberá  suspender  los  pagos  en  caso  de  error  material,  de</p>
    <p class="parrafo">impugnación  de  la  validez  del  recibo,  o  de la inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  suspensión  de  los pagos, el contable manifestará los motivos de  su  decisión  en  una declaración por escrito que remitirá inmediatamente al ordenador y, a título informativo, al interventor.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  menos  que  se  trate  de  impugnaciones  de  la  validez  del recibo, el ordenador,  en  caso  de  suspensión  de los pagos, podrá remitir el asunto a la Comisión.  Esta  podrá  exigir  por  escrito, y bajo su propria responsabilidad, que se proceda al pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  principio,  los  pagos se efectuarán a través de cuentas bancarias, o de cuentas  de  cheques  postales.  La  Comisión  determinará  las  modalidades  de apertura, de funcionamiento y de utilización de dichas cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  mencionadas  modalidades  preverán,  para  los  cheques  y  los  giros especialmente,  una  doble  firma,  de  las  que una habrá de ser necesariamente la  del  contable,  la  de  un  contable  adjunto  o  la  de un administrador de anticipos  debidamente  autorizado;  además,  determinarán  los gastos cuyo pago habrá  de  efectuarse  obligatoriamente  bien  mediante  cheque,  bien  mediante giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  pago  de determinadas clases de gastos, podrán crearse unos fondos para anticipos, en las condiciones establecidas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  por  las  que  se regulará el funcionamiento de los fondos para anticipos determinarán especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los administradores de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto a pagar;</p>
    <p class="parrafo">c) los importes máximos de los anticipos;</p>
    <p class="parrafo">d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes;</p>
    <p class="parrafo">e) la responsabilidad de los administradores de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  y  el  contable  tomarán  las medidas necesarias para que los anticipos  otorgados  en  virtud  del artículo 230 del Convenio, sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  cambio  que habrá que utilizar par la contabilización en ECUS de los  pagos  a  efectuar  referidos  a  los proyectos o programas de acción a que se  refiere  el  Título  III  de  la  tercera  parte  del Convenio serán los que estén  en  vigor  en  la  fecha  efectiva  de  los mencionados pagos. Esta fecha corresponderá  a  aquélla  en  la  que  se  hayan  adeudado  las  cuentas  de la Comisión  citadas  en  el  artículo  229  del  Convenio  y  en el artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  llevará  en  ECUS, por años civiles y por el procedimiento llamado  «  de  partida  doble  ».  Registrará la totalidad de los ingresos y de los   gastos   efectuados   en   el  transcurso  del  año;  se  apoyará  en  los justificantes.   Los   estados   financieros   previstos  en  el  Título  IV  se</p>
    <p class="parrafo">establecerán   en   ECUS.  Sin  embargo,  en  caso  de  necesidad,  cuando  unos créditos   u  obligaciones  se  extiendan  en  monedas  nacionales,  el  sistema contable   deberá  permitir  su  registro  en  moneda  nacional,  además  de  su contabilización en ECUS. Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  asientos  contables  se  efectuarán de conformidad con un plan contable cuya  nomenclatura  por  clases  incluya  una separación clara entre las cuentas del  balance  financiero  y  las  de  la  cuenta de gestión. Deberán permitir el establecimiento   de   un  balance  general  mensual,  así  como  un  estado  de ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  las  condiciones  detalladas de establecimiento y de funcionamiento del plan contable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  cerrará  al  final del año civil, con el fin de establecer los estados financieros del FED, que serán sometidos al interventor.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">RESPONSABILIDAD  DE  LOS  ORDENADORES,  DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  4  del  artículo 227 del Convenio, todo ordenador comprometerá  su  responsabilidad  disciplinaria  y,  eventualmente  pecuniaria, cuando  establezca  el  cobro  de derechos, emita órdenes de ingreso, comprometa un  gasto  o  firme  una  orden  de  pago  sin  ajustarse a lo establecido en el presente  Reglamento  financiero.  Lo  mismo  se  aplicará  cuando desatienda el establecimiento  de  un  documento  que devengue un derecho, o cuando desatienda o retrase de manera injustificada la emisión de órdenes de ingreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Todo    interventor    comprometerá    su   responsabilidad   disciplinaria   y, eventualmente  pecuniaria,  por  los  actos  que lleve a cabo en el ejercicio de sus  funciones,  especialmente  cuando  otorgue  su  visado  a  operaciones  que superen los créditos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contables  y  los  contables  adjuntos comprometerán su responsabilidad disciplinaria   y,   eventualmente,  pecuniaria,  por  los  pagos  que  efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Serán  responsables  disciplinaria  y  pecuniariamente  de  cualquier  pérdida o deterioro   de   los   fondos,   valores  y  documentos  que  custodien,  si  la mencionada  pérdida  o  deterioro  fuera  causada de forma intencionada, o fuere debida a negligencia grave por su parte.</p>
    <p class="parrafo">Serán  responsables,  en  idénticas  condiciones,  de  la  correcta ejecución de las  órdenes  que  reciban  en  cuanto  a  la  utilización  y  la gestión de las cuentas bancarias y de las cuentas postales y, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  cobros  o  los  pagos que efectúen no sean conformes al importe que figure en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúen pagos a personas que no sean los titulares del derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   administrador   de   anticipos   comprometerá   su   responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  no  pueda  justificar  debidamente  los  pagos que efectúe, mediante justificantes adecuados;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Será   responsable  disciplinaria  y  pecuniariamente  de  cualquier  pérdida  o deterioro  de  los  fondos,  valores  y  documentos  confiados a su custodia, si dicha  pérdida  o  deterioro  fuese  causada  de  manera  intencionada  o  fuere debida a grave negligencia por su parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Contable,  los  contables  adjuntos  y  el administrador de anticipos se asegurarán   contra   los  riesgos  en  que  incurren  en  virtud  del  presente artículo,  y  que  no  puedan  ser  cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cubrirá  los  gastos  de seguro correspondientes y determinará las categorías  de  funcionarios  que  tengan calidad de contable o de administrador de  anticipos,  así  como  las  condiciones  en  las  que  cubrirá los gastos de seguro  en  que  incurran  dichos  funcionarios para cubrirse contra los riesgos inherentes a sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  contables  y  a  los  administradores  de anticipos se les otorgarán unas  dietas  especiales.  El  importe  de estas dietas será determinado por los Servicios  de  la  Comisión.  Las  sumas  correspondientes a dichas dietas serán ingresadas  mensualmente  en  una  cuenta  que  abrirá  la  Comisión a nombre de cada  uno  de  dichos  funcionarios,  con  el  fin  de  constituir  un  fondo de garantía  destinado  a  cubrir  el  eventual  déficit de caja o de banco del que sería  responsable  el  interesado,  siempre  que  dicho  déficit  no  haya sido cubierto por los reembolsos de las compañias de seguros.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  acreedor  de  las  mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados  con  posterioridad  al  cese  en  sus  funciones  de  contable o de administrador de anticipos, y después de haber sido aprobada su gestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  pecuniaria  y  disciplinaria  de  los  ordenadores,  de los interventores,   de   los   contables,  de  los  contables  adjuntos  y  de  los administradores  de  anticipos  podrá  determinarse  con  arreglo a los artículo 22 y 86 al 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dispondrá  de  un  plazo  de  dos  años,  contados  a partir de la entrega  al  Consejo  de  los  estados  financieros,  para pronunciarse sobre la aprobación  definitiva  de  la  gestión  de los contables en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 210.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 175 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 361 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">EJECUCION DE LAS OPERACIONES DEL FED CUYA GESTION CORRESPONDE A LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  todas  las  medidas oportunas para garantizar una eficaz información  a  los  medios  económicos  interesados,  de modo especial mediante la  publicación  periódica  de  las  previsiones  relativas  a los contratos que habrán de financiarse con los recursos del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  cada  año al Consejo acerca de los contratos celebrados en  el  transcurso  del  año.  Si  procediere,  pondrá  en  su  conocimiento las medidas  que  haya  adoptado,  o que tenga la intención de adoptar, para mejorar las  condiciones  de  competencia  para la participación en las licitaciones del FED.</p>
    <p class="parrafo">En  su  informe,  la  Comisión  presentará  al  Consejo los elementos necesarios para  poder  apreciar  si  las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como efecto  la  creación  de  iguales  posibilidades  de  acceso  a los contratos de obras  y  de  suministros  financiados  por  el  FED  para  la  totalidad de las empresas  de  los  distintos  Estados  miembros,  de  los  Estados  ACP y de los países y territorios asociados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  apartado  3  del artículo 234 del Convenio, deberá recabarse el   dictamen   favorable   del  FED,  previamente  a  la  adjudicación  de  los contratos   bien   mediante   contratación  directa,  bien  mediante  licitación restringida, o bien cuando sea preciso recurrir a la gestión directa.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  excepciones  a  las  normas de la competencia, anteriormente citadas,  podrán  ser  autorizadas  por  la  Comisión sin el dictamen previo del Comité   del  FED  cuando  así  lo  justifiquen  la  urgencia  y  circunstancias imprevistas.  En  tal  caso  la  Comisión  informará  de  ello inmediatamente al Comité del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  licitaciones  internacionales  citadas  en la presente Sección  serán  publicados  en  el  plazo más breve posible en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  contratos  de  suministros  financiados por el FED, las ofertas y los  pagos  se  efectuarán  en  ECUS,  en  la  moneda  del  Estado,  del  país o territorio  beneficiario,  en  la  moneda  del  país productor del suministro, o en  la  moneda  del  país  del  domicilio  social  del ofertante, a elección del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  contratos  de  obras, así como para los contratos de servicios de asistencia  técnica  financiados  por  el  FED,  las  ofertas  y  los  pagos  se efectuarán, en la moneda del Estado, país o territorio beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  licitador  podrá  solicitar  en su oferta que se le pague una fracción  justificada  del  importe  nominal  de  su oferta, ya sea en la moneda del  país  de  su  domicilio  social,  ya sea en la moneda de uno de los Estados miembros,  sobre  la  base  del tipo de cambio vigente el primer día del mes que preceda  al  mes  en  que  esté fijada la apertura de las ofertas. Podrá también expresar   dicha   fracción   en   ECUS,  sobre  la  base  del  tipo  de  cambio anteriormente indicado.</p>
    <p class="parrafo">Las  justificaciones  que  se  exijan  en  virtud de lo dispuesto en el presente apartado  se  estimarán  en  función  de  los hechos que puedan ser comprobados, relativos  éstos  al  origen  real de las prestaciones que se trate de realizar, y del gasto en que se traduzcan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  contratos  de servicios financiados por el FED, las ofertas y los pagos  se  efectuarán,  a  elección  del  contratista,  bien en ECUS, bien en la</p>
    <p class="parrafo">moneda del país en que tenga su sede social.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  parte  de  las  prestaciones  correspondiente  a  los  gastos efectuados  en  la  moneda  del  Estado,  país  o  territorio  beneficiario será pagada   en  dicha  moneda.  Cuando  las  sumas  que  haya  que  abonar  en  las diferentes   monedas   vengan   definidas  con  referencia  a  otra  moneda,  la conversión  se  llevará  a  cabo  sobre  la  base  del  tipo  estipulado  en  el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  pago  se  efectúe  en  la  moneda  del Estado, país o territorio beneficiario,  se  realizará  obligatoriamente  a  través de un banco situado en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  pago  se  efectúe en otra moneda, deberá realizarse obligatoriamente a  través  de  un  banco o de una agencia autorizados, con establecimiento en el país en que el contratista tenga su domicilio social.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  sede  social  se hallare en un Estado ACP, o en un país o territorio  asociado,  el  pago  podrá  efectuarse  en  la  moneda  de un Estado miembro,   si   así   lo  deseare  el  contratista,  con  tal  de  que,  con  la autorización  de  las  autoridades  nacionales del Estado en el que se encuentre su  domicilio  social,  tenga  abierta  cuenta bancaria en el Estado miembro, en cuya moneda deban efectuarse los pagos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISOS FINANCIEROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compromisos  que  habrá  que imputar al FED se decidirán de conformidad con   las  disposiciones  correspondientes  del  Convenio,  con  arreglo  a  los procedi  mientos  citados  en  los  artículos  18 al 21 del Acuerdo interno, por lo  que  se  refiere  a  las  ayudas  gestionadas  por  la  Comisión,  y  en los artículos  22  y  23  de  dicho  Acuerdo  por  lo  que  se  refiere a las ayudas gestionadas por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  convenio  de  financiación y el contrato de préstamo a que se refiere el artículo  222  del  Convenio  especificarán el importe del compromiso financiero del Fondo para cada acción en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ningún  gasto  que  exceda  de  dicho  importe podrá efectuarse con cargo al FED  sin  antes  ser  objeto  de un compromiso suplementario, en las condiciones fijadas  en  los  artículos  21  al  24  del Acuerdo interno y en el artículo 59 del  presente  Reglamento  financiero.  La solicitud de compromiso suplementario se  dirigirá  a  la  Comisión,  y se instruirá con arreglo a las condiciones que se determinan en el artículo 223 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">PRESTAMOS ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  relativa  a  la  concesión de préstamos especiales fijará el límite  del  compromiso  de  la  Comunidad.  Los  contratos  relativos  a dichos préstamos,  establecidos  conjuntamente  con  el  Banco  para  la  partes que le afecten, serán celebrados por la Comisión, en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  de  los  créditos  correspondientes a cada préstamo concedido se  expresarán  en  ECUS.  Si un crédito fuere anulado con anterioridad a que se hubieren  efectuado  la  totalidad  o  parte  de los abonos correspondientes, se considerará que la parte del crédito no abonada no ha sido concedida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  préstamos  se  abonarán,  bien en ECUS, bien en la o las monedas de los Estados   miembros   determinadas   por   la  Comisión  tras  consultar  con  el prestatatio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  debidos  a  la  Comunidad en concepto de préstamos especiales serán  cobrados  por  el  Banco,  por  cuenta  de  la  Comunidad,  en  base a un mandato   que  la  Comisión  notificará  al  Banco  según  lo  dispuesto  en  el artículo 53.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  que  se  deba  reembolsar,  así como los intereses debidos en virtud  de  préstamos  especiales,  se  expresarán  en ECUS. Los reembolsos y el pago  de  los  intereses  se  llevarán  a  cabo  bien  en ECUS, bien en la o las monedas de los Estado miembros elegidas por el prestatario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  tipos  de  cambio  del  ECU  para  el  cálculo  de las sumas debidas en concepto  de  servicio  de  la deuda, y eventualmente de las comisiones debidas, serán  aquéllos  que  estuvieran  en  vigor  el  décimo  día  que preceda al del ingreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 del Convenio, las medidas de   ejecución   relativas  a  los  préstamos  especiales  serán  igualmente  de aplicación   a   las   ayudas  aprobadas  y  deducidas  de  las  facilidades  de financiación especial a favor del sector minero.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">CAPITALES - RIESGO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  relativa  a  la  concesión  de  capitales-riesgo  fijará  el limite  del  compromiso  y  la  responsabilidad  financiera de la Comunidad, así como  el  alcance  de  los  derechos  de la sociedad a la cual se refieren tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   actos   constitutivos   de   las   operaciones   de  capital-riesgo  serán formalizados por el Banco, en su calidad de mandatario de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  administrará,  como  mandatario  de  la Comunidad y por cuenta de ésta,  las  operaciones  citadas  en el apartado 1, que hayan sido objeto de una decisión de financiación por parte del Consejo de Administración del Banco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  motivo  de  toda  salida  de caja, el Banco solicitará a la Comisión el pago  del  contravalor  en  ECUS  de  las sumas en las monedas nacionales en las que  los  capitales-riesgo  vayan  a ser desembolsados. La Comisión procederá al ingreso  de  la  suma,  en  ECUS,  a  más  tardar  21 días después de recibir la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  que  se  utilizarán para determinar los importes que se  deberán  desembolsar  en  monedas  nacionales serán los obtenidos por el BEI cerca  del  corresponsal  bancario  encargado  de  la operación. Dichos tipos de cambio serán comunicados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   importes  debidos  en  concepto  de  ingresos,  rentas  y  reembolsos relativos  a  operaciones  de  capitales-riesgo serán cobrados por el Banco, por cuenta  de  la  Comunidad,  de  conformidad con la disposiciones del artículo 53 del presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Las  sumas  percibidas  por  el  Banco, en concepto de reembolsos del principal, de  intereses  o  de  las  cargas  de  los  prestámos  especiales o de las ayuda</p>
    <p class="parrafo">concedidas  en  concepto  de  facilidad  de financiación especial, o en concepto de  productos,  rentas  o  reembolsos  de  las operaciones de capital-riesgo, se abonarán  en  una  cuenta  especial  abierta  a  nombre  de la Comunidad por los Estados  miembros,  en  proporción  a  sus  contribuciones  al FED. Dicha cuenta será  en  ECUS  y  será  administrada  por  el  Banco  de  conformidad  con  las disposiciones  del  artículo  9  del  Acuerdo  interno.  El  Banco  se pondrá de acuerdo   con   los  Estados  miembros  acerca  de  la  información  que  deberá proporcionar sobre la cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  técnicas  de  la  gestión  de  dichas  cuentas, incluyendo las relativas  a  la  determinación  de  lo  tipos  de  interés, se decidirán por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión. SECCION V</p>
    <p class="parrafo">PRESTAMOS BANCARIOS BONIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  196  del  Convenio,  el  importe global de la bonificación  de  los  intereses  de  cada  préstamo  del  banco se calculará en ECUS  sobre  la  base  del  tipo  de interés compuesto, calculado de conformidad con  los  procedimientos  que  se determinan en el punto iii) del apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  firma  de  cada  contrato  de  préstamo,  el  Banco  comunicará  a la Comisión  el  importe  total  previsto  de  la  bonificación  de  los intereses, expresado en ECUS.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  efectuarse  cada  una  de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a  la  Comisión  el  pago  de la bonificación de los intereses correspondientes, calculada:</p>
    <p class="parrafo">i)  sobre  la  base  del contravalor en ECUS de las cantidades entregadas, a los tipos  de  cambio  entre  las  divisas pagadas y el ECU, publicados en el Diario Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   y   vigentes  a  la  fecha  de  la determinación  de  los  importes  en  divisas  que  hubiere que pagar, fecha que será puesta en concimiento de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">ii)   aplicando   el   porcentaje   de   bonificación   al   importe  anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  sobre  el  valor  actual  de  la bonificación de los intereses, en función de  las  salidas  de  caja, efectuando el cálculo de actualización sobre la base de  un  tipo  de  interés  compuesto  igual  al tipo de interés anual que habría percibido  efectivamente  el  Banco  en  la  o  las  divisas  utilizadas  si  el préstamo   no   se   beneficiara   de   bonificación   alguna,  disminuyendo  el mencionado tipo de interés compuesto en cuatro décimas por ciento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  pagará  en  ECUS  el  importe  de la subvención, calculado con arreglo  a  los  procedimientos  descritos  en  el  apartado  3, a más tardar 21 días  después  de  recibir  la solicitud de pago, siendo la fecha de valor la de la salida de caja de la fracción correspondiente del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  reembolso  anticipado  de la totalidad del principal, el Banco abonará  a  la  Comisión,  en la fecha de cada vencimiento contractual posterior al  reembolso  anticipado,  y  en  cada  una de las divisas de que se trate, una parte   de  la  bonificación  no  aplicada,  calculada  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  punto  ii)  del  apartado  3. En caso de reembolso anticipado parcial  del  principal,  el  Banco  abonará  a  la  Comisión, con fecha de cada vencimiento  contractual  posterior  al  reembolso  anticipado, y en cada una de</p>
    <p class="parrafo">las  divisas  de  que  se  trate,  una  parte  de  la  subvención  no  aplicada, calculada  sobre  la  base  de  la  proporción  existente  entre  el importe del reembolso   anticipado   y  el  principal  no  amortizado  con  anterioridad  al reembolso anticipado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  importes  recembolsados  a la Comisión se imputarán sobre el importe de 210  millones  de  ECUS,  previsto  en el artículo 4 del Acuerdo interno para la financiación de las bonificaciones de los intereses.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  totalidad  de  los pagos previstos en el presente artículo se efectuarán en ECUS.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">GESTION DEL SISTEMA DE ESTABILIZACION DE LOS INGRESOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  anuales  del  sistema STABEX previstos en el artículo 153 del Convenio   serán   administrados   por  la  Comisión,  de  conformidad  con  los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Cada  cuota  anual  se  detraerá por mitad el 1 de abril y por mitad el 1 de julio  de  cada  año,  de la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 3 del presente  Reglamento  Financiero,  y  se  abonará  en  una  cuenta  especial que devengará  intereses.  Sin  embargo,  la  primera  transferencia  de cada año se reducirá  en  el  importe  de  los  anticipos  concedidos  el  año  anterior, en aplicación  del  apartado  1  del  artículo 155 del Convenio. Toda suma debida a la  cuenta  STABEX  en  el  año  civil  en  que  el  Convenio  entró en vigor se transferirá  a  dicha  cuenta  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento,  con  efectividad  a  partir  de  las  fechas de vencimiento fijadas más arriba.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Los  saldos  de  la  cuenta  STABEX, incluidos los intereses, se utilizarán para  financiar  las  transferencias  previstas  en  el capítulo 1 del Título II de la parte tercera del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">iii)  El  saldo  existente  a  final  de  año en la cuenta STABEX se trasladará, automáticamente, al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  convenio  de  transferencia  citado  en  el  artículo  170  del Convenio indicará  las  monedas  en  las  que  se  efectuará  la  transferencia  de dicho importe,  la  fecha  de  referencia  que  habrá  de  utilizar para determinar el tipo  de  cambio  del  ECU  a las monedas de que se trate, así como, en su caso, las  condiciones  de  reposición  de  los  recursos  puestos  a  disposición del sistema  de  estabilización  citado  en  el  Título  II  de la parte tercera del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  anticipada  de  la  cuota del año siguiente, según lo previsto  en  el  artículo  155  del  Convenio,  los  anticipos  citados  en  el apartado  1  del  artículo  170  del  Convenio  se  reducirán proporcionalmente. Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  informará  trimestralmente  al  Consejo  sobre  la  situación financiera del sistema.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  1 serán completadas o puestas  al  día  cada  vez  que se sometan a los Estados miembros propuestas de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">ORGANOS EJECUTIVOS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I</p>
    <p class="parrafo">El ordenador principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal  del  FED,  a  que  se  refiere el artículo 226 del Convenio,  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación de lo dispuesto en los artículos 232 al 238 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   lo   juzgue  útil,  el  ordenador  principal  consultará  con  expertos escogidos  en  atención  a  su competencia técnica y a su independencia frente a las empresas implicadas en la adjudicación de contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  publicación  de  la licitación, el ordenador principal velará por   que   los   documentos   relativos   a   los   contratistas  no  contengen disposiciones  discriminatorias,  directas  o  indirectas.  Velará  por  que  la comparación   de   ofertas   se   efectúe  sobre  la  base  de  la  igualdad  de condiciones,  y,  especialmente,  por  que  la  repercusión  de  los derechos de importación  o  la  fiscalidad  del  Estado,  país  o territorio beneficiario no obstaculice a la competencia su participación en las licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  principal  podrá  suspender  la  publicación  de  un aviso de licitación  cuando  resulte  necesario  aportar  correcciones  a  los pliegos de condiciones  o  a  los  documentos  que  los  sustituyan.  Con  esta  finalidad, comunicará  sus  observaciones  a  las  autoridadades  competentes  del  Estado, país o territorio beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  223 del Convenio, las decisiones relativas a compromisos  de  fondos  suplementarios  necesarios  para  la eventual cobertura de  los  gastos  en  exceso  en que se haya incurrido en un proyecto o programa, serán  adoptadas  por  el  ordenador  principal  cuando el exceso sea inferior o igual  a  un  tope  del  15  % del compromiso inicial determinado en la decisión de   financiación.  Cuando  el  exceso  sea  superior  al  tope  del  15  %  del compromiso  inicial,  serán  de  aplicación  a  la  decisión de financiación los procedimientos previstos en los artículos 18 al 21 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal  tomará  todas  las medidas necesarias a fin de que los   ordenadores   nacionales   asuman   las   tareas  que  les  hubieran  sido encomendadas  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo 216 y del artículo 227 del  Convenio,  y,  en  particular,  en  lo  relativo  al  cumplimiento  de  las disposiciones    del    presente    Reglamento   financiero   referidas   a   la contratación, la liquidación y la ordenación de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  ordenador  principal  del  FED tenga conocimiento de retrasos en el  desarrollo  de  los  procedimientos  relativos  a  los proyectos financiados por   el   FED,   tomará,  juntamente  con  el  ordenador  nacional,  todos  los contactos necesarios para poner remedio a la situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  por  una  razón  cualquiera,  una  vez  realizadas  las prestaciones, la prolongación  de  un  retraso  en  la  liquidación,  la  ordenación  o  el  pago implicase  dificultades  que  pudiesen  comprometer  la  plena  realización  del contrato,  el  ordenador  principal  podrá  adoptar  todas las medidas adecuadas para   poner  fin  a  dichas  dificultades,  para  remediar,  en  su  caso,  las consecuencias   financieras  de  la  situación  así  creada,  y  de  manera  más</p>
    <p class="parrafo">general,   para   hacer   posible  en  las  mejores  condiciones  económicas  la terminación  del  o  de  los  proyectos  o  del  programa. Dará cuenta de dichas medidas   al   ordenador   nacional   en  el  plazo  más  breve  posible.  Si  a consecuencia  de  ello,  la  Comisión  efectuare  pagos  directos al titular del contrato,  la  Comunidad  se  subrogará,  automáticamente,  en  los  derechos de este último respecto de las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II</p>
    <p class="parrafo">El delegado de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  sus funciones, tal como han sido previstas en el artículo 228  del  Convenio,  el  delegado de la Comisión deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   realización  de  las  operaciones  financiadas  por  el  FED,  el delegado  verificará,  sobre  la  documentación  contable  y en las dependencias correspondientes,  la  conformidad  de  las  realizaciones o prestaciones con su descripción,  tal  y  como  figure  en  los convenios de financiación, contratos de préstamos u otros contratos o presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  del  presente Reglamento financiero, de falta o de grave   negligencia   en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  el  delegado  será responsable ante la Comisión. Capítulo III</p>
    <p class="parrafo">El pagador delegado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  sus  funciones,  tal  y  como  has  sido  definidas en el artículo  229  del  Convenio,  el  pagador delegado deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de las disposiciones vigentes, de falta o de grave negligencia   que  provoque  un  perjuicio  financiero  para  la  Comunidad,  el pagador  delegado  incurrirá  en  responsabilidad financiera, en las condiciones y modos determinados en el contrato que le vincule a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">RENDICION Y VERIFICACION DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá,  a  más  tardar  el  15  de abril de cada año, un balance   financiero  que  describa  el  activo  y  el  pasivo  del  FED  al  31 diciembre  del  ejercicio  transcurrido,  así  como  un estado de los recursos y empleo  de  fondos  que  cubra  el  período  transcurrido  desde  la  fecha  del balance anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  estados  financieros  contemplados en el apartado 1 irán acompañados de un cuadro de ingresos que indique:</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de los ingresos para el ejercicio financiero;</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones de las previsiones de ingresos;</p>
    <p class="parrafo">- los derechos comprobados a lo largo del ejercicio financiero;</p>
    <p class="parrafo">- los importes pendientes de cobro al final del ejercicio financiero;</p>
    <p class="parrafo">- los ingresos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  año  civil,  la  Comisión establecerá una cuenta de gestión para el FED a más tardar el 15 de abril del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La cuenta de gestión constará de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  cuadro  de  ingresos que contenga los elementos recogidos en el apartado 2 del artículo 66;</p>
    <p class="parrafo">b) unos cuadros de gastos, que incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   un  cuadro  que  indique  las  decisiones  de  la  comisión  o  del  Consejo adoptadas  en  el  transcurso  del  año civil, así como un cuadro que indique la situación global de los compromisos declarados;</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  que  indique  la  situación  de  los  créditos delegados y de las órdenes  de  pago  efectuadas  durante  el  año  civil,  así  como un cuadro que indique  la  situación  global  de  los créditos delegados y de las ordenaciones de pago efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  cuadros  citados  en  el  apartado  2  se  adjuntará  una  situación cumulativa  que  indique,  por  cada  país o territorio beneficiario, el importe acumulado   de   las   decisiones  de  compromiso  adoptadas,  de  los  créditos delegados concedidos y de las ordenaciones de pago realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  del  apartado  4  del  artículo  29  del  Acuerdo  interno,  la Comisión  someterá  al  Parlamento  Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el  balance  financiero,  el  estado  de  los  recursos  y empleo de fondos y la cuenta  de  gestión,  a  más  tardar  el  15  de  abril del ejercicio financiero siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">En  el  desempeño  de  su  misión,  el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán ser asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  el  mismo  Tribunal  de  Cuentas,  o  alguno de sus miembros, notificará  a  las  autoridades  con  las  que  dichos  agentes  cooperarán  las tareas encomendadas a estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  La  verificación  llevada  a  cabo  por  el Tribunal de Cuentas se efectuará sobre  los  documentos  contables  y,  si  fuere  necesario, en las dependencias correspondientes.  Se  referirá  a  las  operaciones y proyectos financiados con recursos  del  FED  gestionados  por  la Comisión, y tendrá como finalidad la de comprobar   la  legalidad  y  regularidad  de  los  ingresos  y  de  los  gastos respecto  de  las  disposiciones  aplicables,  así como la de comprobar la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  sus  funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento,  en  las  condiciones  expresadas  en  el apartado 4, de todos los documentos   e   informaciones   relativos   a  la  gestión  financiera  de  los servicios   sometidos   a   su   control;  tendrá  facultad  para  interrogar  a cualquier  agente  responsable  de  una  operación  de gastos o de ingresos, así como  para  utilizar  la  totalidad  de posibilidades de control apropiadas para dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  Cuentas  se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito   han   sido   comprobados  con  los  certificados  suscritos  por  los depositarios. Podrá proceder a tales comprobaciones por si mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  proporcionará  al  Tribunal de Cuentas todas las facilidades y</p>
    <p class="parrafo">les   dará   las  informaciones  que  éste  último  estime  necesarias  para  el cumplimiento  de  su  misión.  Pondrá  especialmente  a disposición del Tribunal de  Cuentas  todos  los  documentos  relativos  a  la celebración y ejecución de contratos,   la   totalidad   de  las  cuentas  líquidas  y  en  materiales,  la totalidad   de   los   documentos   contables  o  justificantes,  así  como  los documentos  administrativos  que  se  relacionen  con  ello,  la totalidad de la documentación  relativa  a  los  ingresos  y a los gastos, todos los inventarios y todos los organigramas de los servicios que el Tribunal estime necessrios.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  agentes  sometidos  al  control  del  Tribunal  de Cuentas estarán especialmente obligados:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   presentar  los  justificantes  de  su  gestión  de  los  cuales  fueran depositarios,  así  como  cualquier  libro,  registro  y todo otro documento que con ello se relacione;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  presentar  la  correspondencia  o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  el  Tribunal  de  Cuentas  podrá solicitar la información a que se refiere el punto b).</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal   de  Cuentas  estará  facultado  para  controlar  los  documentos relativos  a  los  ingresos  y  gastos  del  FED  que  se hallen en poder de los servicios  de  la  Comisión,  especialmente  de los servicios responsables de la decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión el día 15 de julio  de  cada  año  a  más  tardar,  las observaciones que considere que deban figurar  en  el  informe  anual  previsto  en  el  artículo 206 bis del Tratado. Dichas observaciones serán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  enviará  su  respuesta  al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre de cada año a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  de  Cuentas  adjuntará  a  su  informe  una  evaluación  de la gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  Cuentas  podrá además presentar, en cualquier momento, sus observaciones   en   cuanto  a  asuntos  particulares,  y  emitir  dictámenes  a solicitud de una de las instituciones de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Cuentas  transmitirá  al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión  su  informe  anual,  acompañado  de  las respuestas de la Comisión, el 30  de  noviembre  de  cada  año  a más tardar, y asegurará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  anterioridad  al  30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa   recomendación  del  Consejo,  que  decidirá  por  mayoría  cualificada, aprobará  la  gestión  financiera  del  FED  llevada a cabo por la Comisión para el  año  transcurrido  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 29 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interventor  tomará  en  consideración  las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  oportunas  para dar curso a las observaciones  que  figuren  en  la  decisión  de  aprobación  de  la gestión. A</p>
    <p class="parrafo">solicitud  del  Parlamento  Europeo  o  del  Consejo,  informará  acerca  de las medidas  adoptadas  como  consecuencia  de dichas observaciones, y en particular acerca  de  las  instrucciones  remitidas  a  los  servicios  encargados  de  la gestión  del  FED.  Dicho  informe  será  comunicado  igualmente  al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  lo  dispuesto  en  la segunda frase del apartado 3, la Comisión en un anexo  a  la  cuenta  de  gestión del ejercicio financiero siguiente, deberá dar cuenta  de  las  medidas  adoptadas  como  consecuencia de las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  balance,  el  estado  de los recursos y empleo de fondos, y la cuenta de gestión  de  cada  ejercicio  financiero,  así como la decisión de aprobación de la   gestión,   serán  publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Salvo   indicación  en  contrario,  las  referencias  a  las  disposiciones  del Convenio  contenidas  en  el  presente  Reglamento  financiero  se  considerarán referidas   a  las  disposiciones  correspondientes  de  la  Decisión,  como  se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  financiero  será  aplicable  durante  el mismo período que el Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. PATTEN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Referencias  horizontales  entre  las  disposiciones  del Convenio a que se hace referencia  en  el  Reglamento  Financiero  y las disposiciones correspondientes de la Decisión</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Artículo  del  Convenio // Artículo de la Decisión // // // 153 //  89  //  155  //  91 // 170 apartado 1 // 105 apartado 1 // 196 // 129 // 222 //  152  //  223  //  153  // 226 apartado 1 // 156 apartado 1 // 227 apartado 4 //  157  apartado  4  // 228 // 158 // 229 // 159 // 230 // 160 // 232 // 162 // a // a // 238 // 168 // 234 punto 3 // 164 punto 3 // //</p>
  </texto>
</documento>
