<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172302">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3520/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3520/86 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1986, por el que se determina, para los Estados miembros, la pérdida estimada de la renta, así como la cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por cabra para la campaña 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/325/L00018-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19861206</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81246" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2545/86, de 8 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81729" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3728/86, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo  a  la  organización  común  de mercados en el sector de la carne ovina y  caprina  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  prevé  la  concesión  de  una prima para compensar una pérdida eventual de  la  renta  de  los  productores  de  carne  ovina y en determinadas zonas de carne  caprina;  considerando  que  dichas  zonas se definen en el Anexo III del Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  y  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión  (3);  considerando  que  el apartado 9 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  prevé  la  posibilidad de conceder primas a productores  de  ovejas  de  ciertas  razas  de  montaña  distintas  de  las que pueden  beneficiarse  de  la  prima  en  determinadas  zonas;  considerando  que tanto  estas  ovejas  como  las  zonas  respectivas  se  definen en el Anexo del Reglamento  (CEE)  no  872/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, por el que se  establecen  las  normas  generales para la concesión de primas a productores de  carne  de  oveja  (4),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3524/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE)  no  1837/80,  y  para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne  ovina  y  caprina  situados  en  zonas agrícolas desfavorecidas, conviene considerar  la  pérdida  de  la prima previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  la  cuantía  de  la  prima por oveja y por región se calcula aplicando a  la  pérdida  de  la  renta  contemplada  en  el apartado 2 un coeficiente que exprese  para  cada  región  la  producción  media  anual  normal  de  carne  de cordero   por   oveja,  expresada  por  100  kilogramos  peso  canal;  que,  sin embargo,  para  la  región  5,  esta  pérdida  de  renta debe ser rebajada en la media  ponderada  de  las  primas  variables  efectivamente  concedidas y de las previsibles  para  el  resto  de  la  campaña  1986, obteniéndose esta media con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  6  de  dicho  artículo; que en el apartado  3  del  artículo  5  la cuantía de la prima por cabra se fija en el 80 %  de  la  prima  por  oveja;  considerando  que,  con arreglo al apartado 9 del artículo  5,  la  cuantía  de  la prima por oveja distinta de la oveja que pueda</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse de la prima, se fija también en el 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  anteriores disposiciones, el Reglamento (CEE)  no  2545/86  de  la  Comisión  (6),  determina  la pérdida estimada de la prima  ingreso,  así  como  la  cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por  cabra  para  la  campaña  1986  y  autoriza a determinados Estados miembros para  que  paguen  un  anticipo;  que,  vista  la  situación  actual del mercado comunitario   y,  en  particular,  la  caída  de  los  precios  de  mercado,  es conveniente  calcular  de  nuevo  la  pérdida  de  la renta, así como la cuantía estimada  de  la  prima  pagadera  por  oveja  y por cabra para la campaña 1986; que,  por  ese  mismo  motivo,  es  conveniente,  no obstante lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 de la Comisión (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1514/86 (8),  fijar  el  anticipo  para  la  campaña 1986 en un 50 % de la cuantía de la prima  previsible  estimada;  que,  con arreglo a las disposiciones del apartado 3  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento,  sólo  se  pagará  el anticipo si la cuantía de éste es igual o superior a 1 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros  que  ya  han  pagado el anticipo contemplado  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2545/86,  la  cuantía pagadera a los productores  que  ya  han  cobrado  dicho  anticipo  será  igual a la diferencia entre  la  cuantía  del  anticipo  contemplado  en  el  presente Reglamento y la cuantía del anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2545/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84, el Reglamento (CEE) no 2545/86, no  autorizó  a  los  Estados  miembros para que pagaran un anticipo a cuenta de la  prima  contemplada  en  el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80;   que,   no  obstante,  dado  el  carácter  excepcional  de  la  actual situación  de  los  mercados  de  la  región  1  a consecuencia del accidente de Chernobil  y  teniendo  en  cuenta  que  un  gran  número  de corderos no fueron sacrificados,  sino  que  se  conservaron  en las explotaciones, es conveniente, no   obstante  lo  dispuesto  en  el  mencionado  apartado  4  del  artículo  4, autorizar  a  Grecia  y  a  Italia para que paguen el anticipo a cuenta de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando la conveniencia de derogar el Reglamento (CEE) no 2545/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  observa  una  diferencia  entre  el  precio  de  base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1986 para las siguientes regiones:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Diferencia  en  ECUS por 100 kg // 2 // 80,32 // 3 // 71,32 // 4 // 133,32 // 5 // 142,32 // 6 // 117,32 // 7 // 57,32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima pagadera por oveja y por región será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2  //  15,261  //  3  //  16,404 // 4 // 23,998 // 5 // 8,075 // 6 // 2,118 // 7 // 5,159.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones del artículo 5 del presente   Reglamento,   el   anticipo   que   los   Estados   miembros  estarán autorizados   a  pagar  a  los  productores  situados  en  las  zonas  agrícolas desfavorecidas se fijará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Región  //  //  Anticipo  de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2 //  //  7,740  //  3,  de  la  que:  // Dinamarca // 8,200 // // Países Bajos // 8,186  //  //  Luxemburgo  //  8,188  //  //  Bélgica // 8,188 // // Alemania // 8,385  //  4  //  //  11,998 // 5 // // 4,041 // 6 // // 10,571 // 7, de la que: // España // 2,632 // // Portugal // 2,594.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima  pagadera por cabra y por región en las zonas  mencionadas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // 12,209 // 7 // 4,127.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 5 del presente Reglamento, eoe  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  pagar a los productores,  situados  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas,  incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Región  //  //  Anticipo  de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // // 6,192 // 7, de la que: // España // 2,078 // // Portugal // 2,062.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima pagadera por oveja distinta de la oveja que  pueda  beneficiarse  de  la prima y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada  de  la  prima en ECUS pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima // 5 // 6,460.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 5 del presente Reglamento, el  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  pagar  a los productores  de  ovejas  distintas  de  las ovejas que puedan beneficiarse de la prima   de   las   zonas   agrícolas  desfavorecidas,  incluidas  en  las  zonas contempladas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Anticipo de la prima en ECUS pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima // 5 // 3,233.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   los   Estados  miembros  que  hayan  pagado  el  anticipo  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  2545/86,  la cuantía pagadera a los productores que hayan cobrado  dicho  anticipo  será  igual  a  la  diferencia  entre  la  cuantía del anticipo   fijado   en   el  presente  Reglamento  y  la  cuantía  del  anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 2545/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  se  autorizará  a  los Estados miembros de la región 1 para pagar  a  los  productores  de  carne de ovino y, en las zonas mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1065/86,  a  los  productores  de  carne  de  caprino,  los anticipos pagados en la región 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2545/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
