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<documento fecha_actualizacion="20241021172301">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3519/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3519/86 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1065/86 que determina las zonas de montaña a las que se concede la prima en beneficio de los productores de carne de caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/325/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861123</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de comercialización de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80478" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los Puntos 3 y 4 al art. 1 del Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, por  el  que  se  establece  la  organización común de los mercados en el sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  882/86  (2),  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80 prevé la concesión de una prima para   compensar,   en  la  medida  necesaria,  una  pérdida  de  renta  de  los productores  de  carne  de  caprino  en  las  zonas de montaña, con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE del Consejo  (3),  que  no  sean  las indicadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no  1837/80,  siempre  y  cuando  se compruebe que la producción de dichas zonas de  montaña  cumple  los  criterios  indicados  en  el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1065/86  de  la  Comisión  (4)  ha determinado  dichas  zonas  de  montaña  en  lo referente a los Estados miembros de  la  Comunidad  en  su composición al 31 de diciembre de 1985; que, en lo que respecta  a  España  y  a  Portugal,  las  zonas  de  montaña  con  arreglo a lo previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ya han sido  fijadas  en  las  Directivas  86/466/CEE (5) y 86/467/CEE del Consejo (6), es  conveniente  determinar  las  zonas  de  dichos  Estados miembros en las que puede  concederse  la  prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carne  de caprino;  que  se  ha  comprobado  que  los  criterios  señalados  en el segundo guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1837/80  se  cumplen  para  todas  esas  zonas  de  montaña con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 3 de dicha Directiva 75/268/CEE en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86 se añadirán los siguientes puntos 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  3.  España: // Todas las zonas de montaña con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  3  del  artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, que no sean las indicadas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80.  »  //  « 4. Portugal:  //  Todas  las  zonas  de  montaña  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  3  de  la  Directiva  75/268/CEE,  que  no  sean las indicadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  de comercialización que comienza en 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 173.</p>
  </texto>
</documento>
