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<documento fecha_actualizacion="20241021172301">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3518/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3518/86 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1986, relativo a las medidas específicas de vigilancia aplicables a las importaciones de jugos de naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/325/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861128</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81151" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1921/95, de 3 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1, por Reglamento 314/93, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80326" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el art. 5, por Reglamento 1052/88, de 20 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80036" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.1, 3.1 y 5, por Reglamento 210/88, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81666" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 por Reglamento 3612/86, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1838/86  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  comercialización del jugo de naranja se consideran  por  la  competencia  de  países  terceros  que lo ofrecen a precios sensiblemente  inferiores  a  los  practicados  en  la  Comunidad;  que la caída continua  de  los  precios  de  los productos importados ha ido acompañada de un aumento sensible de las cantidades importadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancas,  el  mercado  de la Comunidad está expuesto  a  graves  perturbaciones,  que  pueden poder en peligro los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  adoptar  las  medidas  que  permitan  una vigilancia  estrecha  de  las  importaciones  de jugos de naranja procedentes de países  terceros;  que  resulta  pertinente,  en  aras de lograr dicho objetivo, prever  que  la  puesta  en  libre  práctica  del producto de que se trata quede supeditada   a  la  presentación  de  un  certificado  y  que  la  solicitud  de certificados  vaya  acompañada  de  informaciones  sobre  el producto que vaya a importarse;  que  es  conveniente  asegurarse  de  la  exactitud de dichos datos por   medio   de   la   presentación  de  los  contratos  entre  importadores  y suministradores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para   permitir   que   la   Comisión   adopte   medidas complementarias   si   la   situación  del  mercado  lo  exige,  es  conveniente disponer  que  transcurra  un  plazo determinado entre la solicitud y la entrega efectiva del certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión,  de  3 de diciembre de 1980, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  libre  práctica en la Comunidad de jugo de naranja de la partida no   20.07   del   arancel  aduanero  común  requerirá  la  presentación  de  un certificado   de   importación   concedido  por  los  Estados  miembros  a  todo interesado   que   lo   solicite,   cualquiera   que   sea   el   lugar   de  su establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este certificado será válido en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  del  certificado  de  importación  quedará  supeditada  a la prestación  de  una  garantía  de  2  ECUS por 100 kilogramos netos. La garantía se  ejecutará,  en  todo  o  en  parte,  si,  durante el período de vigencia del certificado,  no  se  realizare  la  puesta  en libre práctica de las cantidades previstas o sólo se realizare parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  tendrán  una  validez  de  tres meses, a</p>
    <p class="parrafo">partir de su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada:</p>
    <p class="parrafo">- de las indicaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  grado  de  concentración  del producto expresado en grados Brix según la clasificación que figura en Anexo,</p>
    <p class="parrafo">ii) el precio del producto tal como esté estipulado en el contrato,</p>
    <p class="parrafo">iii) el modo de conservación,</p>
    <p class="parrafo">iv) la forma del envase;</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  comunicarse  por  medio  de un documento, en doble ejemplar, adoptado según el modelo que figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">- de la presentación del contrato entre importador y suministrador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  indicarán  en el contrato la cantidad para la que se expide el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   indicación   será   autenticada   con   el   sello  de  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  y  el certificado de importación propiamente dicho  deberán  indicar  en  la casilla no 14 el país de origen del producto. El certificado  de  importación  sólo  será  válido  para los productos originarios del país indicado en la casilla no 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud, siempre que no se adopten medidas especiales durante dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  jugo  de  naranja  para  las  que  se  hayan  solicitado certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">clasificados   según   la   nomenclatura   del  arancel  aduanero  común.  Dicha comunicación tendrá la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">- todos los miércoles para las solicitudes presentadas los lunes y martes,</p>
    <p class="parrafo">- todos los viernes para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  lunes  para  las  solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Si  ninguna  solicitud  de  certificado  de  importación  se  hubiere presentado durante  uno  de  los  períodos  contemplados  en  el  primer párrafo, el Estado miembro  de  que  se  trate  informará  de  este  particular  a  la Comisión por télex, enviado transcurridos los días antes indicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión,  todos los lunes, los originales  de  los  documentos  a  que  se  hace mención en el primer guión del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 159 de 14. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  comunicación  de  las  informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Producto: JUGO DE NARANJA</p>
    <p class="parrafo">País de origen:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Cantidades  //  Subpartida  del arancel aduanero  común  //  Contenido  en  materia  seca  (1) // Método de conservación (2)  //  Modo  de  envasado (3) // Precio estipulado en el contrato (4) // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  //  //  //  //  // // // // (1) Clasificación de la cantidad que vaya importarse en uno o en varios de los grupos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Menos de 11° Brix,</p>
    <p class="parrafo">11° Brix o más pero menos de 22° Brix,</p>
    <p class="parrafo">22° Brix o más pero menos de 33° Brix,</p>
    <p class="parrafo">33° Brix o más pero menos de 44° Brix,</p>
    <p class="parrafo">44° Brix o más pero menos de 55° Brix,</p>
    <p class="parrafo">55° Brix o más.</p>
    <p class="parrafo">(2) Congelación, esterilización u otro (que deberá indicarse).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tamaño  del  envase  inmediato (deberá indicarse la cantidad total por tipo de envase) o cantidad a granel.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Indíquense,  según  las  condiciones  de  compra,  los  precios  CIF, FOB u otros.</p>
  </texto>
</documento>
