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<documento fecha_actualizacion="20250410132601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>547/1986</numero_oficial>
    <titulo>Tercera Directiva de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por la que se modifica el Anexo III B de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/323/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/547/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80011" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III. B) de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82002" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 91/661, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80163" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 91/103, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80151" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 90/80, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el primer guión del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vistas   las   peticiones  realizadas  por  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/93/CEE  establecía  medidas  de  protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos dañinos para las  plantas  o  productos  vegetales;  considerando  que entre aquellas medidas se  incluían  algunas  que  los  Estados  miembros  deberían adoptar respecto de las  plantas,  productos  vegetales  u  otros  objetos  procedentes  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinados  Estados  miembros  existen  medidas  más rigurosas con respecto a aquellas plantas y productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   se   modifica   adecuadamente  el  Anexo  III  de  la anteriormente   citada  Directiva,  los  Estados  miembros  interesados  podrían imponer  las  prohibiciones  pertinentes  también  a  los  productos  de  que se trate que, originarios de un país tercero, vengan de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las intenciones declaradas por la Comisión y   la  totalidad  de  los  Estados  miembros,  en  el  momento  de  adoptar  la Directiva  del  Consejo  85/574/CEE  en  su  versión  modificada (3), se debería modificar  consecuentemente  el  Anexo  III  (B)  de la Directiva 77/93/CEE como una medida de protección provisional por un período de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  ese  período  la  Comisión estudiará esas medidas de protección   en  relación  con  la  situación  fitosanitaria  existente  en  los terceros  países  de  que  se  trate,  con  objeto  de Ilegar, al final de dicho período, a disposiciones más definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en  la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  B  del  Anexo  III  de  la  Directiva  77/93/CEE  se añadirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  11. Plantas de los siguientes géneros, que no sean semillas, originarias  de  teceros  países  en  los  que  se  sepa  que se puede entrar la Erwinia  amylovora,  Chaenomeles  Lindl.,  Cydonia  Mill, Malus Mill, Pyracantha M.  J.  Roem,  Pyrus  L.,  Sorbus  L, Stranvaesia // Grecia, España, Portugal // 12.  Vides  (Vitis  L.  partim)  y cualquier otra planta que pueda ser un vector de  la  bacteria  causante  de la enfermedad de Pierce, originaria de los EE.UU. (estados  donde  se  sabe  que  existe la enfermedad de Pierce) y otros terceros países donde se conoce la existencia de dicha enfermedad // Grecia, Portugal</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  //  13.  Vides  (Vitis L. partim), que no sean los frutos y semillas  originarios  de  terceros  países  // España, Francia // 14. Frutos de los  généros  Cydonia  Mill.,  Malus  Mill.,  Prunus  L.,  Pyrus L., Ribes L., y otros  frutos  cultivados  principalmente  en  regiones  tropicales, originarios de  países  no  europeos,  donde  se  conoce  la  existencia  de  Trypetidae que infestan  dichos  frutos  //  España,  Portugal  //  15.  Sin  perjuicio  de las previsiones  aplicables  a  las  plantas  con  arreglo  a los puntos 9 y 10, las plantas  de  Chaenomeles  Lindl,  Cydonia  Mill,  Malus  Mill,  Pyracantha M. J.</p>
    <p class="parrafo">Roem,  Pyrus  L.,  Sorbus  L.  y  Stranvaesia, originarias de terceros países // Irlanda  //  16.  Sin  perjuicio  de  las prohibiciones aplicables a las plantas con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  III A: plantas de la orden de las Coníferas,  que  no  sean  semillas,  originarias  de terceros países // Irlanda //  17.  Plantas,  que  no  sean  semillas,  de  Apium L., Beta L., Brassica L., Cichorium  L.,  Cynara,  Daucus  L.,  Foeniculum  Mill,  Lactuca  L., Nasturtium officinale  R.  B.,  Petroselinum  Mill,  Raphanus  L.  y Spinaceae con follaje, originarias   de   terceros  países  //  Irlanda  //  18.  Plantas  y  productos vegetales   con   cada   vez  mayor  medio  incorporado  originarias  de  países terceros  //  Irlanda  //  19.  Virutas  y serrín originarios de terceros países //  Irlanda  //  20.  Plantas  de  los siguientes géneros, que no sean semillas, originarias   de   terceros  países:  Acaccia  Tourn,  ex  I.,  Acer  L.,  Med., Chaenomeles  Lindl.,  Cydonia  Mill.,  Fagus L., Malus Mill., Populus L., Prunus L.,   Pyracantha   M.  R.  Roem,  Pyrus  L.,  Rosa  L.,  Salix  L.,  Sorbus  L., Stranvaesia,  Ulmus  L.,  Vitis  L. // Italia // 21. Plantas de Fragaria, que no sean  frutos  y  semillas,  originarios  de  países no europeos // Italia // 22. Desde  el  1  de  abril hasta el 30 de noviembre, las plantas de solanáceas, que no  sean  tubérculos  y  semillas,  originarias  de terceros países // Italia // 23.  Desde  el  1  de  abril  hasta  el  30  de noviembre, frutos del melón y la sandía,  originarios  de  países  no  europeos  //  Italia  // 24. Desde el 1 de junio  hasta  el  30  de  noviembre,  frutos  de  la  piña originarios de países terceros  //  Italia  //  25.  Plantas  de  solanáceas para siembra, que no sean tubérculos   de   patatas   y  semillas,  que  no  sean  de  países  europeos  o mediterráneos  //  Reino  Unido  // // // // 26. Plantas anuales y bienales para siembra;  que  no  sean  semillas,  y  de  países no europeos o mediterráneos // Reino  Unido  //  27.  Plantas  de  Beta l. para siembra originarias de terceros países  //  Reino  Unido  //  28.  Plantas  de  Dendranthema (DC.) Desmoul. para siembra,  que  no  sean  semillas, originarias de terceros países // Reino Unido //  29.  Plantas  de  gramíneas  para siembra, que no sean semillas, originarias de  terceros  países  //  Reino  Unido  //  30.  Plantas herbáceas perennes para siembra  de  caryofiláceas,  Compuestas,  Crucíferas,  Leguminosas  y  Rosáceas, que  no  sean  semillas,  ni  plantas  de Dianthus caryophyllus L., Dendranthema (DC.)  Desmoul.  y  Fragaria  L., de países no europeos o mediterráneos // Reino Unido  //  31.  Plantas  de  Cydonia Mill, Malus Mill, Prunus L. y Pyrus L. para siembra,  que  no  sean  semillas,  originarias  de  terceros países que no sean Argelia,   Egipto,  Finlandia,  Israel,  Libia,  Marruecos,  Noruega,  Suecia  y Túnez  //  Reino  Unido  // 32. Plantas de Fragaria L. para siembra, que no sean semillas,   originarias   de   países  no  europeos  que  no  sean  los  Estados africanos,  Australia,  Canadá,  Chipre,  Israel,  Líbano, Nueva Zelanda, Siria, Turquía  y  los  Estados  Unidos  de América continentales // Reino Unido // 33. Plantas  de  árboles  y  arbustos  para siembra, que no sean semillas ni plantas de   ciertas   familias   destinadas   a   usos   ornamentales   de  interior  e invernaderos,  de  países  no  europeos  o mediterráneos y que no sean de Canadá o  de  los  Estados  Unidos  de  América  continentales  //  Reino  Unido // 34. Tierra  originaria  de  terceros  países  //  Reino  Unido  // 35. Tubérculos de patata  para  la  siembra  originarios  de  terceros  países,  excepto Austria o Suiza,  certificados  oficialmente  como  semillas  de  patata, con arreglo a lo dispuesto  en  la  Directiva  66/403/CEE  //  Reino  Unido  // 36. Tubérculos de</p>
    <p class="parrafo">patata  para  el  consumo  originarios  de  terceros  países,  excepto  Argelia, Austria,  Chipre,  Egipto,  Israel,  Libia,  Malta,  Marruecos, Suiza y Túnez // Reino  Unido  //  //  //  //  37.  Semillas  de Medicago sativa L. para siembra, originarias   de   terceros   países   en  donde  se  conoce  la  existencia  de Corynebacterium   michiganense   pv   insidiosum,  excepto  Australia,  Austria, Canadá,  Checoslovaquia,  Finlandia,  Israel,  Rumanía,  República Sudafricanaa, Suecia  y  Estados  Unidos  de América // Reino Unido // 38. Plantas de Castanae Mill,  Larix  Mill.,  Populus  L.,  con  o  sin hojas, Psudotsuga Carr., Quercus L.,  Tsuga  Carr.  y  Ulmus  L.,  que  no  sean frutos y semillas originarias de países   no   europeos   //   Reino  Unido  //  39.  Plantas  de  Zelkova  Spach originarias  de  países  no  europeos // Irlanda, Reino Unido (Irlanda de Norte) //  40.  Corteza  aislada  de  coníferas  (Coniferae)  originarias  de  terceros países // Irlanda, Portugal, Reino Unido ». // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión de todas las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas   adoptadas   en aplicación  de  la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
