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<documento fecha_actualizacion="20250410132601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>546/1986</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/323/L00016-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/546/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80011" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III y IV de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  77/93/CEE,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y,  en  particular,  los  guiones tercero y cuarto del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  77/93/CEE  establece  medidas  de  protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de los conocimientos científicos y técnicos ha demostrado  que  debe  mejorarse  la  protección  de  los  bosques comunitarios, donde quiera que se hallen en peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  actuales  incluyen  medidas para proteger determinados  Estados  miembros  contra  los  escarabajos que atacan la corteza, tales como el Dendroctonus micans y determinadas especies de Ips;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  medidas  deberían  ampliarse  a  fin  de proteger a los demás   Estados   miembros   donde   no   existen   esos   organismos  y  añadir salvaguardias  adicionales  para  hacer  frente  a los medios de propagación que hasta ahora no se han tomado en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debería  estar  también  protegida  contra  la introducción  de  determinados  organismos  que  afectan  al  Pinus  o  al  Acer saccharum a los que las disposiciones actuales no hacen todavía referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  evitarse  nuevas  fuentes  de  infección provocadas por  el  cancro  que  produce  la  mancha  del  plátano (Ceratoscystis fimbriata var.  platani)  y  que  debería  limitarse  su  propagación en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  los  Anexos  de  la  Directiva 77/93/CEE deberían modificarse de acuerdo con la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  modificaciones  se  hacen  de  acuerdo  con los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En la letra a) de la parte A, se insertará, después de 7b, lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">« 7c. Pissodes spp. (no europeo) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra a) de la parte A, se insertará, delante de 2, lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  1.  Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle // Plantas  coníferas  excepto  los  frutos,  semillas  y madera de coníferas ». // //</p>
    <p class="parrafo">2. En la letra c) de la parte A, se insertará, después de 1, lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  1a.  Ceratocystis coerulescens (Muench) Back // Vegetales de Acer  saccharum  excepto  el  fruto  y  las semillas, originarias de los Estados Unidos  de  América,  madera  de  Acer  saccharum,  originaria  de  los  Estados Unidos  de  América  ».  //  1b.  Ceratocystis  fimbriata  var.  platani Walt // Vegetales  de  Platanus  L.  excepto el fruto y las semillas, madera de Platanus //   1c.  Cercospora  pini-densiflorae  Hori  y  Nambu  //  Vegetales  de  Pinus excepto el fruto y las semillas, madera de Pinus ». // //</p>
    <p class="parrafo">3. En la letra c) de la parte A, se añadirá lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  16.  Scirrhia acicola (Dearn.) Siggers // Vegetales de Pinus excepto  el  fruto  y  las semillas, madera de Pinus // 17. Scirrhia pini Funk y Parker  //  Plantas  de  Pinus  excepto el fruto y las semillas, madera de Pinus ». // //</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  a) de la parte B, los puntos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de la columna central se sustituyen respectivamente por lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Plantas coníferas o madera de coníferas con corteza ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  letra  a)  de la parte B, a los puntos 2, 6, 7, 8 y 10 de la columna de  derecha,  se  añadirá  respectivamente  lo  que  sigue:  «  Grecia,  España, Italia, Portugal ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  letra  a)  de  la parte B, al punto 9 de la columna de la derecha se añadirá lo que sigue: « Grecia, Italia ».</p>
    <p class="parrafo">7. En la letra a) de la parte B, después de 10a, se insertará lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  «  10b.  Pissodes  spp.  (Europeo) // Plantas coníferas o madera  de  coníferas  con  corteza  // Irlanda, RU (Irlanda del Norte) ». // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la Parte A, se insertará, después de 6a, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  6b.  Corteza  aislada de Acer saccharum // Estados Unidos de América ». // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  parte  B,  el  punto 5, en la columna de la derecha, se suprimen las palabras « (Irlanda del Norte) ».</p>
    <p class="parrafo">3. En la parte B, el punto 6 se sustituye por lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  6.  Arboles coníferos cortados que conserven el follaje, de más de 3 m de altura // Irlanda, Reino Unido » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En la parte A, se insertará lo siguiente, después de 1:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  1a.  Madera cortada de Acer saccharum originaria de los EE.UU. // En la  propia  madera  o  en  su  embalaje,  se  inscribirán  claramente las siglas "K.D."  ("Kiln-dried")  o  cualquier  otra  marca internacionalmente reconocida, de  acuerdo  con  los  usos  comerciales  corrientes,  lo  que  significa que el grado  de  humedad  de  la  madera  no supera el 20 % calculado sobre la materia seca,   en   el   momento   de   su   manufactura,   realizada   en  una  escala</p>
    <p class="parrafo">tiempo/temperatura adecuada ». // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  2  de  la parte A, en la columna de la derecha, se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  O,  en  el  caso  de  la  madera  cortada  con  o  sin  corteza  residual, se inscribirán  claramente,  en  la  propia  madera  o  en  su embalaje, las siglas "K.D."  ("Kiln-dried")  o  cualquier  otra  marca  internacionalmente reconocida de  acuerdo  con  los  usos  comerciales  corrientes,  lo  que  significa que el grado  de  humedad  de  la  madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia seca,   en   el   momento   de   su   manufactura,   realizada   en  una  escala tiempo/temperatura adecuada ».</p>
    <p class="parrafo">3. En la parte A, se insertará lo siguiente, después de 4:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  4a.  Madera cortada de Platanus, originaria de los EE.UU. // En  la  propia  madera  o  en  su embalaje, se inscribirán claramente las siglas "K.D."  ("Kiln-dried")  o  cualquier  otra  marca internacionalmente reconocida, de  acuerdo  con  los  usos  comerciales  corrientes,  lo  que  significa que el grado  de  humedad  de  la  madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia seca,   en   el   momento   de   su   manufactura,   realizada   en  una  escala tiempo/temperatura  adecuada.  //  4b)  Madera  cortada  de Platanus, originaria de  países  distintos  de  los  EE.UU,  donde  se  sabe  que existe Ceratocystis fimbriata  var.  platani  //  a)  comprobación  oficial  de  que  la  madera sea originaria  de  regiones  reconocidas  como  exentas  de Ceratocystis fimbriata, de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 16, // // o // // b)  en  la  propia  madera  o  en  su  embalaje,  se  inscribirán claramente las siglas   "K.D."   ("Kiln-dried")   o  cualquier  otra  marca  internacionalmente reconocida,  de  acuerdo  con  los usos comerciales corrientes, lo que significa que  el  grado  de  humedad  de  la  madera no supera el 20 % calculado sobre la materia  seca,  en  el  momento  de  su  manfufactura,  realizada  en una escala tiempo/temperatura adecuada ». // //</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  punto  8  de la parte A, en la columna de la derecha, las palabras « Cronoartium   quercuum   »   se   sustituirán  por  las  palabras  «  Cronartium quercuum,   Scirrhia  acicola  o  Scirrihia  pini  ».  5.  En  la  parte  A,  se insertará lo siguiente, después de 14:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  14a.  Vegetales  de  Platanus,  excepto  frutos  y semillas, originarios  de  los  EE.UU.  o  de  otros  países  donde  se  sepa  que  existe Ceratocystis  fimbriata  var.  platani  //  Comprobación  oficial  de  que no se haya  observado  ningún  síntoma  de  Ceratocystis  fimbriata var. platani desde el  comienzo  del  último  ciclo  completo  de  vegetación  ni  en la parcela de producción ni en sus alrededores inmediatos ». // //</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  1 de la parte B, el texto de la columna central se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) La madera estará descortezada,</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  propia  madera  o  en  su  embalaje,  se  inscribirán claramente las siglas   "K.D."   ("Kiln-dried")   o  cualquier  otra  marca  internacionalmente reconocida,  de  acuerdo  con  los usos comerciales corrientes, lo que significa que  el  grado  de  humedad  de  la madera no supera el 20 %, calculado sobre la materia  seca,  en  el  momento  de  su  manufactura,  realizada  en  una escala tiempo/temperatura adecuada ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  punto  1  de  la parte B, en la columna de la derecha, se suprimirán</p>
    <p class="parrafo">las palabras « (Irlanda del Norte) ».</p>
    <p class="parrafo">8. En el punto 3 de la parte B, el texto se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  «  3.  Vegetales  de  coníferas  de  más de 3 m de altura destinados  a  ser  plantados  //  Comprobación  oficial  de  que las plantas se hayan  producido  en  un  vivero  y  que la parcela de producción esté exenta de Dendroctonus  micans  y  de  las  especies  Ips mencionadas en los puntos 6, 8 o 10  de  la  letra  a)  de  la  parte  B del Anexo II // Grecia, España, Irlanda, Italia,  Portugal,  Reino  Unido  // 3a. Vegetales de coníferas de más de 3 m de altura,   destinados  a  ser  plantados  //  Comprobación  oficial  de  que  las plantas  se  hayan  producido  en  vivero  y  que  la parcela de producción esté exenta  de  las  especies  Ips  mencionadas  en  el punto 7 de la letra a) de la parte  B  del  Anexo  II  //  Grecia,  España,  Irlanda, Italia, Portugal, Reino Unido  (Irlanda  del  Norte)  //  3b.  Vegetales  de  coníferas de más de 3 m de altura,   destinados  a  ser  plantados  //  Comprobación  oficial  de  que  las plantas  se  hayan  producido  en  vivero  y  que  la parcela de producción esté exenta  de  las  especies  Ips  mencionadas  en  el punto 9 de la letra a) de la parte  B  del  Anexo  II  //  Grecia, Irlanda, Italia, Reino Unido, (Irlanda del Norte)  //  3c.  Arboles  cortados  de  coníferas,  que conserven el follaje, de una  altura  igual  o  inferior a 3 m // Comprobación oficial de que las plantas no  proceden  de  copas  de  árboles  cultivados en parcelas que no sean viveros ni que hayan alcanzado más de 3 m de altura // Irlanda, Reino Unido // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  el  cumplimiento  de  las disposiciones de la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión de todas las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas   adoptadas   en cumplimiento  de  la  presente  Directiva.  La  Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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