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<documento fecha_actualizacion="20241021172259">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3498/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3498/86 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás vehículos automóviles, nuevos, para el transporte de mercancías, de la subpartida 87.02 B II a) 2 ex bb), del arancel aduanero común, originarios de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/323/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6086" orden="3">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad  la  percepción  de  los  derechos  de  aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  los  demás  vehículos  automóviles  nuevos,  para  el transporte  de  mercancías,  de  la  subpartida  87.02  B  II  a)  2 ex bb), del arancel  aduanero  común,  el  plafón  individual  se  establece en 3 000 000 de ECUS;  que,  en  fecha  de  11 de noviembre de 1986, las importaciones de dichos productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Corea del Sur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  21  de  noviembre  de  1986,  la  percepción  de los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3599/85 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes originarios de Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  87.02  B  II a) 2 ex bb) (Código Nimexe (87.02-86) // Los demás vehículos, automóviles, nuevos, para el transporte de mercancías // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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