<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172256">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81599</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3485/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3485/86 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/320/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861115</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 13 de noviembre de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80299" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 18 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81533" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3310/86, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80615" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1345/86, de 6 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1986, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne   de  ganado  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y, en particular, la letra d) del apartado 5 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1345/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el  que  se  fijan,  para  la  campaña de comercialización 1986/87, el precio de orientación  y  el  precio  de  intervención  de  los bovinos pesados (3), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1557/82  de  la Comisión, de 17 de junio  de  1982  (4)  relativo al registro comunitario de los precios de mercado basándose   en  el  modelo  comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de</p>
    <p class="parrafo">bovinos  pesados  ha  sido  sustituido  por el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión    (5);   que   es   conveniente,   por   consiguiente,   adaptar   las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2226/78  de  la  Comisión  (6),  cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1345/86 (7), que se refieren al Reglamento (CEE) no 1557/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   determinadas  modalidades  de aplicación  de  la  suspensión  nacional  de  las  compras,  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1345/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2226/78 será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  apartado  2  del  artículo  3  será  sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  registro  de los precios de mercado medio comunitario indicados en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1345/86 del Consejo (1) se efectuará en las  condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) no 3310/86 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  La  suspensión  nacional  o  regional  de las compras podrá decidirse con arreglo  al  punto  4  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1345/86, cuando el precio  de  mercado  en  uno  o  varios  Estados  miembros o en una región de un Estado  miembro  para  calidades  o  grupos de calidades, sea superior al precio de   compra  a  la  intervención,  habida  cuenta  especialmente  del  nivel  de precios  de  mercado  registrado,  y  del  volumen de las compras eventuales; el restablecimiento  de  dichas  compras  se  decidirá  en un plazo breve cuando el precio   de   mercado   llegue   a  ser  inferior  al  precio  de  compra  a  la intervención.  Para  la  aplicación  del  párrafo  primero, el precio de mercado medio  de  un  grupo  de calidades corresponderá en un Estado miembro a la media de  los  precios  de  mercado  de  cada una de dichas calidades ponderadas entre sí según su importancia relativa en un plano nacional. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 18 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  las  compras  se  refieran  a calidades cuyo precio de mercado  sobrepase  el  precio  de  compra  a  la  intervención,  el  período de transmisión  de  los  datos  mencionados  en  la  letra  a)  no podrá exceder de cinco días hábiles. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de 13 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 172 de 18. 6. 1982, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 261 de 26. 7. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 120 de 8. 5. 1986, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
