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<documento fecha_actualizacion="20230619095601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3478/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3478/86 del Consejo, de 10 de noviembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la seda cruda (sin torcer) de la partida nº 50.02 del arancel aduanero común (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/320/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6489" orden="4">Seda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  seda  cruda (sin torcer) de la partida no 50.02 del arancel   aduanero  común  la  producción  comunitaria  no  es  suficiente  para satisfacer  las  necesidades  de  las industrias usuarias; que el abastecimiento de   estas   últimas  depende,  por  tanto,  en  gran  parte,  de  importaciones procedentes   de   terceros   países;  que  es  conveniente  para  la  Comunidad suspender   totalmente   el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para  dicho producto   en  el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  un volumen apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  adoptar  actualmente  medidas  definitivas cuyo efecto  conduzca  al  abandono  de  los esfuerzos emprendidos en el sector desde hace  varios  años,  con  objeto  de aumentar la producción comunitaria; que, en estas condiciones, conviene prorrogar el régimen en vigor en 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   comunitaria   no   parece  haber  sufrido</p>
    <p class="parrafo">modificaciones  considerables  en  comparación  con 1986; que teniendo en cuenta esta   producción   y   las   previsiones   para   1987,   las   necesidades  de importaciones  para  el  consumo  interno  de la Comunidad pueden evaluarse en 7 700  toneladas;  que  la  fijación  del  volumen contingentario en este nivel no excluye,  por  otra  parte,  un  reajuste durante el período contingentario; que conviene,   por  tanto,  abrir,  el  1  de  enero  de  1987,  dicho  contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a  dicho  contingente  y  la  aplicación ininterrumpida  del  tipo  previsto  para  el mismo a todas las importaciones de dicho   producto   hasta  que  se  agote  el  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios anteriormente expuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  dichos  elementos,  los  porcentajes  de participación  inicial  en  el  volumen  del  contingente para el año 1987 puede establecerse aproximadamente de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 0,01</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,01</p>
    <p class="parrafo">Alemania 2,73</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,04</p>
    <p class="parrafo">España 0,07</p>
    <p class="parrafo">Francia 12,31</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,03</p>
    <p class="parrafo">Italia 82,04</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,03</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 2,73</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes Eatados miembros, es conveniente dividir el volumen  contingentario  en  dos  partes,  de las cuales la primera se repartirá entre   los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  de  los  diez  y  la  segunda constituirá  una  reserva  destinada  a  cubrir ulteriormente las necesidades de los  Estados  miembros  que  hayan  agotado su cuota inicial así como las de los nuevos  Estados  miembros;  que,  para  garantizar  a  los  importadores de cada Estado  miembro  una  cierta  seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del  contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  que,  en  este  caso, podría situarse en el 95 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden  agotarse  con  mayor  o menor rapidez;  que,  para  tener  en  cuenta  tal hecho y evitar toda discontinuidad, es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado casi en su totalidad su  cuota  inicial  haga  uso  de  una  cuota  complementaria de la reserva; que cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias,  y ello tantas veces como  lo  permita  la  reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser  válidas  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  este  modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe de estar en condiciones de seguir el estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario y de informar de ello a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  la  cuota  inicial,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  es  indispensable  que  dicho  Estado  devuelva a la reserva un porcentaje  significativo  de  dicho  remanente,  con  objeto  de evitar que una parte  del  contingente  arancelario  comuni  tario  quede  sin  utilizar  en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,   cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de  las  cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido  del  1 de enero al 31 de diciembre de 1987 el derecho del arancel  aduanero  común  para  el  producto  mencionado  a  continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  del  contingente  en  %)  //  // // // // // 09.2703 // 50.02 // Seda cruda (sin torcer) // 7 700 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  del  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1, España   y   Portugal  aplicarán  los  derechos  previstos  con  arreglo  a  las disposiciones  fijadas  en  la  materia  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  dicho contingente arancelario comunitario, de 7 314 toneladas,  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros.  Las cuotas, que serán válidas  hasta  el  31  de diciembre de 1987 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, ascienden a las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  // 1 // Dinamarca // 1 // Alemania // 200  //  Grecia  //  3  //  España  //  5  //  Francia // 900 // Irlanda // 2 // Italia // 6 000 // Portugal // 2 // Reino Unido // 200</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 386 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en  el  apartado  1  del  artículo  2  o  esta  misma  cuota  menos  la fracción devuelta  a  la  reserva,  en  caso  de  aplicación del artículo 5, se utilizare hasta  el  90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro,  mediante  notificación  a la Comisión  y  en  la  medida en que el volumen de la reserva lo permita, hará uso sin   demora  de  una  segunda  cuota  igual  al  10  %  de  su  cuota  inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro,  agotada su cuota inicial, utilizare la segunda cuota  hasta  el  90  % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro,  agotada su segunda cuota, utilizare la tercera cuota  hasta  el  90  %  o más, dicho Estado miembro hará uso sin demora, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si  existen  razones  para  pensar  que  éstas  no  se agotarán. Informarán a la Comisión  de  los  motivos  que  les  hayan  determinado  a  aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  la  fracción  no  utilizada  de su cuota inicial que, en la fecha del 15  de  septiembre  de  1987,  exceda  del  30  %  del  volumen  inicial. Podrán devolver   una  cantidad  mayor  si  existen  razones  para  pensar  que  no  se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1987,  el  total  de  las importaciones de seda cruda realizadas hasta el 15 de  septiembre  de  1987  inclusive,  asignadas  al contingente comunitario, así como,  en  su  caso,  la  fracción  de cuota inicial que devuelvan a la reserva. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen  de  la  reserva  después  de  las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al remanente  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo  3  pueda  asignarse,  de  manera  continua, sobre las correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la asignación sobre sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de</p>
    <p class="parrafo">garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
  </texto>
</documento>
