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    <identificador>DOUE-L-1986-81576</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería originarios de Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/313/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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      <materia codigo="6987" orden="7">Tuberías</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvención  por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1984,  la Comisión recibió una queja en relación con las importaciones  de  determinados  accesorios  de  tubería  originarios de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">Taiwan  y  Yugoslavia  presentada  por  The  European  Malleable  Tube  Fittings Development  Association  (Emafida)  en  nombre  de  productores que representan sustancialmente a todo el sector económico comunitario de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En  marzo  de  1985,  el  productor  italiano,  que  es el mayor productor de la Comunidad  y  cuya  producción  explica  el  importante volumen de la producción comunitaria,  presentó  una  queja  en  relación  con  las importaciones de este producto originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Ambas  quejas  ofrecían  elementos  de  prueba  de  existencia  de dumping y del importante  perjuicio  resultante  del  mismo,  que se consideró suficiente para justificar  la  apertura  de  un  procedimiento.  En  consecuencia,  la Comisión anunció,  mediante  una  nota  publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2),  la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones   en  la  Comunidad  de  determinados  accesorios  de  tubería  de fundición  maleable  de  la  partida  no  ex  73.20  del arancel aduanero común, correspondiente  al  código  Nimexe  73.20-30,  originarios  de  Brasil, Taiwan, Yugoslavia y Japón.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes  que habían formulado la queja, y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Todas   las  compañías  afectadas  exportadoras  de  este  producto  a  la Comunidad   durante   el   período   objeto  de  investigación,  formularon  sus alegaciones   por   escrito.   La   mayoría   de   los  exportadores  implicados solicitaron   una   audiencia,   dándose   curso   a   su   solicitud.   Algunos importadores   presentaron   igualmente  sus  observaciones  y  solicitaron  una audiencia, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria y se llevó a cabo una investigación en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Georg Fischer AG, Singen (Hohentwiel), Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- R. Woeste &amp; Co., Duesseldorf, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Acciaierie e Ferriere Lombarde, Falck SpA, Milán, Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Fundiçao Tupy SA, Joinville, SC, Brasil;</p>
    <p class="parrafo">- De HoMetal Industrial Co. Ltd, Hsinchu, Taiwan;</p>
    <p class="parrafo">- San Yang Metal Industrial Co. Ltd, Taipei Hsien, Taiwan;</p>
    <p class="parrafo">- Tai Yang Metal Industrial Co. Ltd, Taipei, Taiwan;</p>
    <p class="parrafo">- Young Shieng Manufacturing Co. Ltd, Taipei, Taiwan;</p>
    <p class="parrafo">- Livnica Zeljeza i Tempera, Kikinda, Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">- Titan, Kamnik, Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">- Awaji Sangyo KK, Tokyo, Japón;</p>
    <p class="parrafo">- Higashio Pipe Fittings MFG, Co. Ltd, Kawachi Nagano, Osaka, Japón;</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Metals Ltd, Chiyoda-Ku, Tokyo, Japón;</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Kokan Pipe Fittings MFG, Co. Ltd, Kishiwada, Osaka, Japón;</p>
    <p class="parrafo">- Yodoshi Malleable Co. Ltd, Kawachi Nagano, Osaka, Japón.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Hermann Schmidt, Essen-Bredeney, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Tupy Handelsgesellschaft mbH, Hamburgo, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Euraccordi, Liscate (Milán), Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Jannone Arm SpA, Napoli, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Rocco Locatelli Sas, Casteggio (Pavía) y Milán, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- OML Legnaro (Padua), Italia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  de  dumping  y  de  la  competencia  desleal  de precios comprendió el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  valor  normal  se  determinó  en  todos  los  casos de modo provisional sobre  la  base  de  los  precios  netos  del  mercado  interior  en  la fase en fábrica  de  los  productores  que  habían  exportado  a  la  Comunidad y habían facilitado   suficientes   elementos  de  prueba  sobre  los  precios  realmente pagados  en  las  operaciones  comerciales  normales  por  el  producto  similar destinado  al  consumo  en  el  país  exportador, considerándose representativos del   mercado  interior  considerado.  Para  la  fijación  del  precio  neto  en fábrica  se  tuvieron  en  cuenta en todos aquellos casos en que era procedente, el  embalaje,  los  gastos  de  transporte  dentro del país y las condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación se determinaron generalmente sobre la base de los  precios  netos  en  fábrica realmente pagados por la venta de los productos para   su   exportación   a   la  Comunidad.  En  los  casos  que  se  consideró conveniente,   se  tuvieron  en  cuenta  el  embalaje,  el  flete  marítimo,  el transporte dentro del país, los derechos portuarios y las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  caso  de las exportaciones realizadas a filiales establecidas en la Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la base de los precios   de   la   primera  reventa  del  producto  importado  a  un  comprador independiente,  con  los  oportunos  ajustes  para  tener  en  cuenta  todos los costes  realizados  entre  la  importación  y  la  reventa,  derechos de aduanas incluidos,  y  un  margen  de  beneficios  de un 4 %, que se consideró razonable en  comparación  con  los  márgenes  medios  de  beneficios  de los importadores independientes de este producto.</p>
    <p class="parrafo">C. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  objeto  de  hacer  una  comparación válida entre el valor normal y los precios   de   exportación,   se   tuvieron   convenientemente   en  cuenta  las diferencias   en  la  comparabilidad  de  los  precios,  como  por  ejemplo  las diferencias   en   los   términos   y  condiciones  de  venta  y  los  impuestos indirectos  en  aquellos  casos  que  podía  demostrarse  que había una relación directa  entre  dichas  diferencias  y  las  ventas.  Se  han  rechazado ciertas alegaciones  formuladas  por  algunos  exportadores  en relación con los ajustes por diferencias en los gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">(10) Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">D. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  examen  de  los hechos expuestos anteriormente demuestra la existencia de  dumping  en  relación  con  las  importaciones  de  los  productos de que se trata  originarios  de  Yugoslavia,  Japón y Brasil, siendo el margen de dumping igual  a  la  cantidad  en  que  el  valor  normal,  tal como se ha establecido,</p>
    <p class="parrafo">excede  de  los  precios  de  exportación  a la Comunidad. Estos márgenes varían según  el  exportador  y  el  Estado  miembro  importador,  siendo  los márgenes medios ponderados los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia: hasta 71,3 %;</p>
    <p class="parrafo">- Japón: hasta 19,8 %;</p>
    <p class="parrafo">- Brasil: 5,6 %;</p>
    <p class="parrafo">- Taiwan: menos del 1 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  respecto  al  pretendido  perjuicio  ocasionado por las importaciones objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  la  Comisión demuestran  que  las  importaciones  comunitarias  procedentes  de Japón pasaron de  9  300  toneladas  en  1981 a 6 400 toneladas en 1984 con la correspondiente disminución  de  la  participación  en  el mercado del 17,8 % al 10,2 %. Además, las  importaciones  procedentes  de  Taiwan pasaron de 3 900 toneladas en 1981 a 1  100  toneladas  en  1984, con una reducción de su participación en el mercado del   7,4   %   al   1,7   %.   Las   importaciones  procedentes  de  Yugoslavia experimentaron  un  ligero  incremento  en  el mismo período, pasando de 1 800 a 1  900  toneladas,  mientras  su participación en el mercado bajaba del 3,4 % al 3  %  a  causa  de  un aumento en el consumo. Sólo las importaciones procedentes de   Brasil   experimentaron   un   importante  incremento,  pasando  de  1  500 toneladas  en  1981  a  4 200 toneladas en 1984 y aumentando su participación en el mercado del 2,8 % al 6,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Consideradas  conjuntamente,  las  importaciones  de accesorios de tubería de  fundición  maleable  originarías  de  Japón,  Taiwan,  Yugoslavia  y  Brasil pasaron  de  16  400  toneladas  en  1981  a  13  600  toneladas en 1984, con la consiguiente  disminución  de  la  participación  en  el  mercado  del 31,4 % al 21,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   las  importaciones  comunitarias  de  este  producto procedentes  de  Japón  y  Taiwan han disminuido y han coincidido con la baja de la  participación  en  el  mercado  de  estos  productos  en  la  Comunidad,  la Comisión   ha  examinado  si  era  conveniente  acumular  las  importaciones  de acceso  rios  de  tubería  originarios  de  Japón y Taiwan con las importaciones originarias de Yugoslavia y Brasil.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comprobó   que  todos  los  productos  objeto  de  investigación compitieron  entre  sí  en  el  mercado  comunitario.  Además, las importaciones procedentes  de  Japón  y  Taiwan,  consideradas  en  su  conjunto  y  pese a la disminución   de   las   mismas,   siguieron   conservando   una   participación importante  en  el  mercado,  suficientemente  significativa  para  ocasionar un perjuicio  importante  a  causa  de  los bajos precios de venta en la Comunidad. En  consecuencia,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que para determinar si los  productos  objeto  de  dumping habían ocasionado un perjuicio importante no era  ilógico  acumular  las  importaciones procedentes de Japón y Taiwan con las procedentes de Yugoslavia y Brasil.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  respecto  a  los precios de venta en la Comunidad del producto objeto de  dumping,  se  comprobó  que  los  exportadores  vendieron  el producto en la Comunidad   a   través   de   diferentes   circuitos   comerciales   y  que,  en consecuencia,   los   productos  importados  competían  con  los  productos  del sector   económico   comunitario   en   diferentes  fases  de  comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  las  ventas directas a los distribuidores más importantes y a  los  mayoristas  comunitarios,  los  precios  de los productores comunitarios eran  inferiores  en  una  proporción  del  25  %  al  45 %; algunos productores comunitarios  tuvieron  que  suspender,  a  causa de la importante diferencia de precios,  los  suministros  a  los  distribuidores  que  compraban  el  producto objeto  de  dumping;  otros  se vieron obligados a reducir proporcionalmente sus precios  por  debajo  del  coste  de  producción con el fin de hacer frente a la competencia   del   producto   importado   y   continuar  sus  ventas  a  dichos distribuidores,   experimentando  así  considerables  pérdidas  financieras.  En aquellos   casos   en   que  los  productores  comunitarios  competían  con  los distribuidores  del  producto  importado  no se comprobó un precio significativo y  sistemáticamente  inferior  al  normal.  No  obstante, los precios de reventa del  producto  importado  impidieron  que los productores comunitarios ajustasen sus   precios  a  un  nivel  necesario  para  cubrir  los  mayores  costes,  que reducían  los  márgenes  de  beneficios  de sus ventas o, en determinados casos, incluso ocasionaban pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Si  consideramos  las  ventas  totales  de  accesorios de tubería realizadas por todos  los  principales  productores  comunitarios,  éstos han sufrido continuas pérdidas desde 1981 a 1984.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  producción  comunitaria  pasó  de 35 500 toneladas en 1981 a 42 500 en 1984  lo  que  representa  alrededor  de  un  20  %.  El  aumento  de producción incrementó   considerablemente   la  utilización  de  las  capacidades,  con  un promedio   del   65  %  al  80  %;  algunas  cadenas  de  producción  estuvieron funcionando temporalmente a pleno rendimiento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  ventas  de  los productores comunitarios aumentaron proporcionalmente a   la   producción   y   su   participación   en  el  mercado  experimentó  una recuperación pasando del 43 % en 1981 al 50 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  la  vista  del  aumento  significativo de producción, de la utilización de  capacidades  y  de  las ventas del sector económico comunitario, la Comisión consideró  la  posibilidad  de  que  el perjuicio hubiera sido ocasionado por la supresión  de  precios  comunitarios  a  causa  de  los productos importados. En realidad,    los   productores   comunitarios   sólo   pudieron   recuperar   su participación  en  el  mercado  a  costa  de mantener sus precios a un nivel que no  les  permitía  cubrir  todos  los  costes.  Una estrategia defensiva de esta naturaleza  basada  en  precios  que  no  cubren  todos  los  costes  y  que  no producen  un  beneficio  razonable  y que constituyen solamente una aportación a costes  fijos  compromete  a  la  larga la viabilidad de la empresa y constituye un  importante  perjuicio  si  la causa de ello está en los bajos precios de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  este  contexto,  la  Comisión tuvo que considerar los efectos de otros factores,   como   la  baja  en  el  consumo  comunitario  o  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  no  implicados  en  el  procedimiento  o  las importaciones   procedentes  de  Taiwan  en  las  que  se  comprobó  un  dumping mínimo.  El  consumo  comunitario  se  incrementó alrededor de un 20 % de 1981 a 1984.  Las  importaciones  procedentes  de  otros  países  no  implicados  en el procedimiento  también  aumentaron,  pasando  de  13  000 toneladas en 1981 a 17 800  en  1984,  lo  que  corresponde  a  un  aumento  de  la participación en el mercado  del  25  %  al  28 %. Al mismo tiempo, las importaciones originarias de</p>
    <p class="parrafo">los  países  implicados  en  el  procedimiento  disminuyeron,  pasando de 16 400 toneladas   a   13   600   toneladas,  lo  que  supone  una  disminución  de  la participación  en  el  mercado  de 9,8 %. Los elementos de prueba de que dispone la  Comisión  demuestran  que  los  precios de los productos importados tanto de los  países  implicados  en  el procedimiento como de otros terceros países eran aproximadamente   idénticos   a  los  de  las  ventas  realizadas  a  través  de circuitos comerciales comparables.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta  que  la  participación  en  el  mercado  de  los  países implicados  experimentó  una  disminución  importante  en  tanto  que  al  mismo tiempo  la  participación  en  el  mercado  de  otros  terceros  países continuó aumentando  y,  en  particular,  que  los  precios  de  venta  de las mercancías procedentes  de  terceros  países  eran  aproximadamente  idénticos a los de las mercancías  procedentes  de  los  países  implicados,  la  Comisión opina que el perjuicio  ocasionado  al  sector  económico  comunitario,  a causa de los bajos precios  o  por  la  supresión de los mismos, no puede atribuirse exclusivamente a las importaciones objeto del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Con   relación   a   las   importaciones   del  producto  de  referencia, originarias  de  Taiwan,  los  márgenes  de  dumping  son mínimos, por lo que no habría  que  prever  medidas  de  protección  contra  dichas importaciones. (21) Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  del  producto  de que se trata originarias   de   Japón,   Brasil   y   Yugoslavia,   la  adopción  de  medidas proteccionistas   en   relación  con  las  importaciones  procedentes  de  estos países  no  podrían  eliminar  por  sí  mismas el perjuicio ocasionado al sector económico  comunitario,  dada  la  elevada participación en el mercado alcanzada por   las   importaciones  procedentes  de  otros  terceros  países  durante  el período  investigado  y  sus  precios  igualmente  bajos. La adopción de medidas proteccionistas  en  contra  de  las  importaciones procedentes de Japón, Brasil y   Yugoslavia  podría  favorecer  principalmente  otras  importaciones  a  bajo precio  e  incrementar  aún  más  la participación en el mercado de las mismas a expensas   de   las   importaciones  procedentes  de  aquellos  países,  sin  la consiguiente   mejoría   en  la  situación  del  sector  económico  comunitario. Además,   los   exportadores   implicados   han   acordado   enviar  un  informe períodicamente   a   la   Comisión  sobre  el  volumen  y  los  precios  de  sus exportaciones  de  accesorios  de  tubería  a  la  Comunidad. Teniendo en cuenta estas   circunstancias  y  el  descenso  en  el  volumen  de  las  importaciones implicadas   y   la  mejoría  en  la  situación  de  las  ventas,  producción  y utilización  de  capacidades  del  sector  económico comunitario, la Comisión ha llegado  a  la  conclusión  de que no beneficiaría a la Comunidad la adopción de medidas proteccionistas.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  consecuencia,  debería  darse  por concluido el procedimiento relativo a   las  importaciones  de  determinados  accesorios  de  tubería  de  fundición maleable originarios de Japón, Brasil, Yugoslavia y Taiwan.</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo no presentó objeción alguna a esta línea de actuación.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  informó  a  la  parte  que había formulado la queja de los principales hechos  y  consideraciones  en  que se basaba la Comisión para pretender dar por concluido este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  que  había  formulado  la  queja  solicitó posteriormente información</p>
    <p class="parrafo">suplementaria  así  como  una  audiencia,  dándose  curso  a  su  solicitud. Los argumentos  alegados  en  la  audiencia  se  han tenido en cuenta en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  accesorios  de  tubería  de  fundición maleable originarios de Japón, Brasil, Yugoslavia y Taiwan.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201, de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 77, de 23. 3. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
