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    <identificador>DOUE-L-1986-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3406/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3406/86 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1986, relativo a la interrupción de la pesca de solla europea por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/312/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3721/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1986 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3221/86 (4), fija la parte disponible  para  la  Comunidad  de  los  totales  de  capturas de solla europea para  1986  en  las  aguas  de  la división CIEM III a Skagerrak, de acuerdo con las conclusiones de las consultas trilaterales con Noruega y Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  acuerdo  con  la  información  transmitida a la Comisión, las  capturas  de  solla  europea  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  III a Skagerrak  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el pabellón de un Estado miembro  o  registrados  en  un  Estado  miembro han alcanzado la cuota asignada para 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  solla europea en las aguas de la división CIEM  III  a  Skagerrak,  efectuadas  por barcos que navegan bajo el pabellón de un  Estado  miembro  o  registrados  en  un  Estado miembro han agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  solla europea en las aguas de la división CIEM III a Skagerrak  por  parte  de  los barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  o  registrados  en  un  Estado  miembro,  así  como  el mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque  de  estos  stocks efectuados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 300 de 24. 10. 1986, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
