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    <identificador>DOUE-L-1986-81566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>529/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, relativa a la adopción de las normas técnicas comunes de la familia MAC/packet de normas para la difusión directa de televisión por satélite.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/529/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6854" orden="1">Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="6862" orden="2">Televisión</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   varios   países   europeos   pondrán   en   funcionamiento, próximamente,   satélites   de  transmisión  directa  de  televisión  y  que  en consecuencia  los  fabricantes  lanzarán  al  mercado nuevos aparatos receptores de televisión capaces de satisfacer las necesidades del gran público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  disponer  de  normas  técnicas  comunes para la difusión  directa  por  satélite  de  los  programas de televisión y, llegado el caso,  su  distribución  por  cable,  con  el  fin  de  lograr los objetivos que luego se dirán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  normas  técnicas  comunes  facilita  la difusión  de  los  programas  televisados  en  el  conjunto del territorio de la Comunidad  y  contribuye  de  forma  significativa  a  la  unidad  europea  y al desarrollo de una auténtica identidad europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  técnica  de  transmisión  simultánea en varios canales   sonoros   abre   la   vía   a   auténticos   programas  de  televisión multilinguees paneuropeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dichas  normas técnicas comunes conduce a</p>
    <p class="parrafo">la   creación  de  un  gran  mercado  unificado  en  el  que  los  productos  se intercambien   libremente   sin   trabas   técnicas,   lo   que  constituye  una importante  ventaja  económica  para  la  industria electrónica europea desde el punto de vista de la competitividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  garantizar  a  los  fabricantes  y  a  las empresas  de  difusión  la  seguridad  de  sus inversiones y aprovisionamientos, mediante   la   aplicación   de   dichas   normas   técnicas   comunes  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Unión  Europea  de  Radiodifusión  (UER)  y  la industria europea   del   sector   representada  por  sus  asociaciones  han  elaborado  y publicado  las  normas  técnicas  de  sistemas  de la familia MAC/packet para la televisión  directa  por  satélite  y  la  distribución  de  los  programas  por cable;  que  dichas  normas  han  sido  confirmadas a nivel internacional por el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la familia MAC/packet comprende en su fase actual:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  radiodifusión  directa  por  satélite, el sistema C-MAC/packet y el sistema D2-MAC/packet en modulación de frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  distribución  por  cable,  el  sistema  D-MAC/packet  y  el sistema D2-MAC/packet;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  sistemas  son  en  gran medida compatibles entre si a nivel operacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  sistemas  permiten  responder  a  las  necesidades de servicio  en  los  diversos  contextos  nacionales  así  como  a  las exigencias económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  evolución  técnica previsible en dicho  sector,  es  conveniente  tener  en  cuenta  desde  ahora los desarrollos ulteriores  de  los  sistemas  actuales  y prever, en el futuro, una revisión de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  transmisión  directa  operacional  de  programas  de  televisión  por satélite,  y  su  distribución  por  cable, los Estados miembros adoptarán todas las  medidas  legales  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  que sólo sean utilizados los siguientes sistemas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  transmisión  directa  por  satélite de programas de televisión, los sistemas  MAC/packets  contemplados  en  el  primer  guión  y en la nota 2 de la Recomendación  AE/650  del  CCIR  titulada  «  Television standard for satellite broadcasting  in  the  channels  defined  by  WARC  BS-77  and  RARC  SAT-83  », aprobada  en  la  XVI  conferencia  plenaria  de  Dubrovnik, en mayo de 1986 (es decir, el sistema C-MAC/packet o el sistema D2-MAC/packet);</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  distribución  por  cable  de  dichos  programas  por  cable, deberá utilizarse   preferentemente  el  sistema  MAC  correspondiente  al  sistema  de transmisión  por  satélite,  No  obstante,  para  la  distribución de televisión por  cable  se  podrán  seguir  utilizando  las técnicas existentes efectuándose la   conversión   del   sistema  MAC/packet  utilizado  para  el  enlace  de  la transmisión  vía  satélite  en  el  terminal  receptor  incorporado en la red de sistema de cable.</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  sistema  que  se desarrolle a partir de dichos sistemas MAC/packet</p>
    <p class="parrafo">mencionados  en  el  primero  y segundo guiones será posteriormente definido por los  organismos  de  normalización  europeos  y/o los organismos internacionales competentes y su uso será compatible con ellos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  seleccionarán  el  sistema  o  sistemas  de  la  serie MAC/packet  que  sea  o  sean más adecuados a la estructura presente o futura de su  sistema  de  transmisión  directa  por  satélite o redes de distribución por cable e informarán a la Comisión del sistema seleccionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por transmisión directa por satélite  un  servicio  de  transmisión  por  satélite tal como se define en las normas  de  la  Unión  Internacional  de  Telecomunicaciones, es decir, mediante el  uso  de  canales  asignados  a  los  Estados  miembros en la banda de 11,7 a 12,5  GHz  en  la  Conferencia  Administrativa  Mundial  de  Radiocomunicaciones para   la   Radiodifusión  por  satélite  (Ginebra,  1977),  y  destinado  a  la exhibición en receptores de televisión domésticos de 625 líneas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1991. Se invita  a  la  Comisión  a presentar al Consejo, con anterioridad a dicha fecha, propuestas de medidas a adoptar para sustituir a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 59 de 14. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  22 de octubre de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 189 de 28. 7. 1986, p. 4.</p>
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