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<documento fecha_actualizacion="20251203115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3387/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3387/86 del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Túnez (1986/1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/311/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el 31 de octubre de 1987, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80791" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2730/85, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  20  del  Acuerdo  de  Cooperación  entre  la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  de  Túnez  (1)  prevé  que determinados  vinos  de  denominación  de  origen,  de  la subpartida ex 22.05 C del   arancel   aduanero  común,  originarios  de  Túnez,  especificados  en  el Acuerdo  bajo  la  forma  de  canje  de  notas  de  16  de octubre de 1978 (2) y procedentes  de  las  cosechas  obtenidas  a partir de la cosecha de 1977, están exentos  de  los  derechos  de  aduana  de  importación  en la Comunidad para un contingente  arancelario  comunitario  anual  de  50  000 hectolitros; que estos vinos  deben  presentarse  en  recipientes que contengan dos litros o menos; que estos  vinos  deben  ir  acompañados de un certificado de denominación de origen conforme  con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  D  de  dicho Acuerdo; que conviene,  por  tanto,  abrir  dicho contingente arancelario comunitario para el período del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  vinos  están  sometidos  al respeto del precio franco frontera  de  referencia;  que,  para  que  estos  vinos puedan beneficiarse del contingente  arancelario,  debe  respetarse  el artículo 18 del Reglamento (CEE) no  337/79  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 449/86 del  Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por el que se establece el régimen aplicable   por   el   Reino   de   España  y  la  República  Portuguesa  a  los intercambios   con   determinados   países   terceros   (5),  las  disposiciones aplicables  por  España  y  Portugal  a  los  intercambios  con  la República de Túnez  estarán  sometidas  al  régimen  arancelario  y  demás normas comerciales aplicadas   a   países   terceros   que   disfruten  del  trato  de  nación  más favorecida;   que,   en  consecuencia,  el  presente  Reglamento  sólo  será  de aplicación a la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de que se trate en los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que un sistema de utilización del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un  reparto  entre  los Estados   miembros,   puede   respetar   la   naturaleza  comunitaria  de  dicho contingente  respecto  de  los  principios  anteriormente  mencionados; que este reparto  debe,  para  reflejar  lo  mejor  posible la evolución real del mercado de  los  productos  en  cuestión, efectuarse proporcionalmente a las necesidades de  los  Estados  miembros,  calculadas  por  una  parte, sobre la base de datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  Túnez  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra parte, sobre  la  base  de  las perspectivas económicas para el período del contingente considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  en  este  caso no existen datos estadísticos, ni  comunitarios  ni  nacionales,  clasificados  por calidades de dichos vinos y que  no  se  puede  anticipar  ninguna  previsión válida de importación; que, en estas  condiciones,  parece  oportuno  prever  un  reparto  de los volúmenes del contingente  en  cuotas  iniciales  que  tenga  en  cuenta  las posibilidades de absorción   de   dichos   vinos  en  los  mercados  de  los  diferentes  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes  el  volumen  del  contingente,  repartiendo la primera entre los Estados miembros  y  constituyendo  con  la  segunda  una  reserva  destinada  a  cubrir ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros que hayan agotado su cuota   inicial;  que,  para  garantizar  a  los  importadores  de  cada  Estado miembro   una   cierta   seguridad,   conviene   fijar   la  primera  parte  del contingente  comunitario  en  un  nivel que, en este caso, podría situarse en el 50 % del volumen del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  más  o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar   toda   discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya utilizado   casi   por   completo  su  cuota  inicial  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que  cada  Estado  miembro debe hacer este uso cuando  haya  utilizado  casi  por  completo  su cuota inicial; que ese uso debe ser   efectuado   por  cada  Estado  miembro  cuando  cada  una  de  sus  cuotas complementarias  esté  casi  totalmente  utilizada  y  ello tantas veces como lo permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y  complementarias deben ser válidas  hasta  el  final  del período del contingente; que este modo de gestión requiere  una  estrecha  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión, la  cual,  en  particular,  debe  estar  en  condiciones  de seguir el estado de agotamiento  del  volumen  contingentario  y  de  informar de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario,  haya  en  algún  Estado  miembro  un remanente importante de la cuota  inicial,  es  indispensable  que  dicho  Estado  devuelva a la reserva un porcentaje  apreciable  del  citado  remanente,  con  objeto  de  evitar que una parte  del  contingente  arancelario  comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, cuando podría utilizarse en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  noviembre  de  1986  al  31  de  octubre  de 1987, se abre en la Comunidad  de  los  Diez  un  contingente  arancelario  comunitario  de  50  000 hectolitros para los productos siguientes originarios de Túnez:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  22.05  //  Vinos  de  uva;  mosto  de uva « apagado » con alcohol  (incluidas  las  mistelas):  //  //  C.  Los  demás:  //  // - Vinos de denominación  de  origen  que  lleven  los  nombres siguientes: // // Coteaux de Tebourba,  Sidi-Salem,  Kelibia,  Thibar,  Mornag,  gran  vino  Mornag, de grado alcohólico  adquirido  de  15  %  vol  o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  suspendidos  totalmente,  para  dicho  contingente  arancelario, los derechos del arancel aduanero común aplicables a los citados vinos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  admitirán  al  beneficio  de  dicho  contingente  arancelario  los vinos cosechados a partir de 1977.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos   vinos   puedan   beneficiarse   del   citado   contingente arancelario,  deberá  observarse  lo  dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  uno  de  dichos  vinos  deberá  ir acompañado, a su importación, de un certificado  de  denominación  de  origen  emitido  por  la  autoridad  tunecina competente  con  arreglo  al  modelo  adjunto  al presente Reglamento, y en cuya rúbrica  no  16  se  haga  constar que dichos vinos corresponden a la cosecha de 1977  y  siguientes.  Podrá  aceptarse,  no  obstante, hasta el 31 de octubre de 1987  el  modelo  de  certificado  incluido  en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2730/85 (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   primera   parte  del  contingente  se  repartirá  entre  los  Estados miembros;  las  cuotas,  que,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 5, serán  válidas  hasta  el  31  de  octubre  de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  hectolitros)  //  Benelux  //  4  500 // Dinamarca // 2 500 // Alemania  //  5  000  //  Grecia  // 800 // Francia // 5 000 // Irlanda // 1 000 // Italia // 2 000 // Reino Unido // 4 200</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente,  25  000  hectolitros,  constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el  apartado  2  del  artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la  reserva,  en  caso  de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o  más,  dicho  Estado  miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión  y  en  la  medida  en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre  la  reserva  una  segunda  cuota  igual  al  15  %  de  su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  agotada  la  cuota  inicial,  la  segunda cuota girada sobre la reserva por  un  Estado  miembro  se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá,  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 1 y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita,  a  girar  sobre  la reserva una tercera  cuota  equivalente  al  7,5  %  de  su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  agotada  su  segunda cuota, la tercera cuota es utilizada por un Estado miembro   hasta  el  90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro  procederá,  en  las condiciones  indicadas  en  el  apartado  1, a girar sobre la reserva una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  proceder  a  girar  sobre  la reserva cuotas inferiores a las fijadas en los  citados  apartados  si  existieran  razones  para considerar que es posible</p>
    <p class="parrafo">que  éstas  no  se  agoten.  Informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  1  de septiembre  de  1987,  la  fracción  no utilizada de su cuota inicial que, en la fecha  del  15  de  agosto  de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver  una  cantidad  mayor  si  existieren  razones  para  considerar que es posible que ésta no se utilice.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  1  de septiembre   de   1987,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes   realizadas  hasta  el  15  de  agosto  de  1987  inclusive  e imputadas  al  contingente  comunitario,  así  como,  en  su caso la fracción de cuota inicial que devuelven a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  a  medida  que  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más tardar el 5 de septiembre de 1987, del   estado   de   la   reserva  después  de  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  la  utilización  que  dé lugar al agotamiento de la reserva se limite  al  saldo  disponible,  y,  a  tal  fin,  precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicha última utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  oportunas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo   3   haga   posibles   las  imputaciones,  sin  discontinuidad,  a  su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a imputar a sus cuotas las importaciones de  los  productos  correspondientes  a  medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  basándose  en  las  importaciones  que  se  hayan  imputado  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 296 de 21. 10. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
