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<documento fecha_actualizacion="20251203115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3378/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3378/86 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2707/86 que establece las modalidades de aplicación para la designación y la presentación de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1986/310/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861108</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950321</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de octubre de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; DOUE-L-1995-80222</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81305" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y el Anexo I del Reglamento 2707/86, de 28 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  un  error,  el  Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión  (3)  no  corresponde  con  el  texto  presentado  para  su votación al Comité  de  gestión  de  los  vinos;  que,  por consiguiente, hay que rectificar dicho Reglamento introduciendo las modificaciones necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2707/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  denominación  de  venta  "vinos  espumosos gasificados" a que se hace referencia  en  la  letra  f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no   3309/85   se   indicará,   en   la   etiqueta,   incluyendo  las  menciones obligatorias  en  caracteres  del  mismo  tipo,  y de una altura de 3 milímetros</p>
    <p class="parrafo">como mínimo para las letras más pequeñas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  denominaciones  de venta que incluyan el término "vinos espumosos" y admitidas  por  un  Estado  miembro en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 3309/85 para la designación de una bebida  de  la  subpartida  22.07  B  I  del arancel aduanero común obtenida por fermentación  alcohólica  de  una  fruta  o  de  otra  materia prima agrícola se indicarán  en  el  mismo  campo  visual  que las demás indicaciones obligatorias en   la  etiqueta,  en  caracteres  del  mismo  tipo,  y  de  una  altura  de  3 milímetros como mínimo para las letras más pequeñas. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el punto 2 del Anexo I se suprime la letra « c) Jarque de Moncayo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.</p>
  </texto>
</documento>
