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    <identificador>DOUE-L-1986-81555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>524/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 1986, por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE en lo que respecta a la lista de exclusiones permanentes de determinadas entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/309/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/524/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  primera  Directiva  (77/780/CEE)  del  Consejo, de 12 de diciembre de 1977,  sobre  la  coordinación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas  referentes  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades de crédito  y  a  su  ejercicio  (1),  modificada  en último término por el Acta de adhesión  de  España  y  de Portugal y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/780/CEE  establece  en  el  apartado  2 del artículo  2  que,  determinadas  entidades  de  crédito  de  un cierto número de Estados   miembros   quedan   excluidas   permanentemente   de   su   ámbito  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  2  de  dicha Directiva,  el  Consejo  decide,  a  propuesta  de  la  Comisión, que consultará sobre  ello  al  Comité  consultivo  cualquier modificación eventual de la lista que figura en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  las discusiones que tuvieron lugar en la  reunión  del  Comité  consultivo  de  12 de diciembre de 1984, y con ocasión del  informe  de  la  Comisión  al  Consejo  sobre  la aplicación diferida de la mencionada  Directiva,  determinados  Estados  miembros remitieron a la Comisión una   solicitud   de  exclusión  permanente  de  algunas  de  sus  entidades  de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  volver  a  examinar  en  esta  ocasión  la  lista  de las exclusiones  permanentes,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta las modificaciones que se  hicieron  recientemente  en  la legislación bancaria de determinados Estados miembros  y  que  ocasionó  modificaciones  del régimen de vigilancia respecto a entidades de crédito que anteriormente eran objeto de tal exclusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  consultó al Comité consultivo el 4 de diciembre de  1985  y  el  5  de  agosto de 1986 en lo referente a la actualización de las exclusiones permanentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  de  la Directiva 77/780/CEE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. No se refiere a la actividad:</p>
    <p class="parrafo">- de los bancos centrales de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- de las oficinas de cheques postales,</p>
    <p class="parrafo">-  en  Bélgica,  del  "Institut  de Réescompte et de Garantie / Herdiscontering- en    Waarborginstituut"    de    las    "Sociétés   nationale   et   régionales d'investissement  /  nationale  en  gewestelijke investeringsmaatschappijen", de las     "Sociétés     de     développement     régionales     /     gewestelijke ontwikkelingsmaatschappijen",   de   la   "Société   Nationale   du  Logement  / Nationale   Maatschappij   voor   de   Huisvesting",   y   de   sus   sociedades homologadas,    de    la    "Société    Nationale    Terrienne    /    Nationale Landmaatschappijn", y de sus sociedades homologadas,</p>
    <p class="parrafo">-   en   Dinamarca,   del   "Dansk   Eksportfinansieringsfond",   del  "Danmarks Skibskreditfond",  del  "Industriens  Realkreditfond"  y  del  "Dansk  landbrugs Realkreditfond",</p>
    <p class="parrafo">-  en  Alemania,  de  la  "Kreditanstalt  fuer  Wiederaufbau", de los organismos</p>
    <p class="parrafo">que  en  virtud  de  la  Wohnungsgemeinnuetzigkeitsgesetz,  son reconocidos como órganos  de  la  política  nacional  en  materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias  no  constituyen  la  actividad  preponderante así como los organismos que,  en  virtud  de  dicha  ley, son reconocidos como organismos de vivienda de interés público,</p>
    <p class="parrafo">-  en  Grecia,  de  la "Ellinikí Trápeza Viomichanikís Anaptýxeos ", del "Tameío Parakatathikón  kai  Daneíon",  de  la  "Trápeza  Ypothikón",  del "Tachydromikó Tamieftírio" y de la "Ellinikaí Exagogaí AE",</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  del  "Instituto  de  Crédito  Oficial",  con  exclusión  de  sus filiales,</p>
    <p class="parrafo">- en Francia, de la "Caisse de dépôts et consignations",</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda, de las "Credits Unions" y de las "Friendly Societies",</p>
    <p class="parrafo">- en Italia, de la "Cassa Depositi e Prestiti",</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  Países  Bajos,  de  la  "NV Export-Financierungsmaatschappij", de la "Nederlandse  Financieringsmaatschappij  voor  Ontwikkelingslanden  NV",  de  la "Nederlandse    Investeringsbank    voor    Ontwikkelingslanden   NV",   de   la "Nederlandse    Waterschapsbank    NV",    de    la   "Financieringsmaatschappij Industrieel   Garantiefonds  Amsterdam  NV",  de  la  "Financieringsmaatschappij Industrieel   Garantiefonds   's-Gravenhage   NV",   de   la   "NV   Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij",  de  la  "NV  Industriebank  Limburgs Instituut voor ontwikkeling      en      financiering"      y      de      la     "Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV",</p>
    <p class="parrafo">-  en  Portugal,  de  las "Caixas Económicas" existentes el 1 de enero de 1986 y que no revistan la forma de sociedades anónimas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  Unido,  del  "National  Savings  Bank",  de  la  "Commonwealth Development  Finance  Company  Ltd",  de  la  "Agricultural Mortgage Corporation Ltd",   de  la  "Scottish  Agricultural  Securities  Corporation  Ltd",  de  los "Crown  Agents  for  overseas  governments  and  administrations", de la "Credit Unions" y de los "Municipal Banks". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  se  fuere necesario las medidas oportunas para  dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1986. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  un  año  a  partir  de la notificación (1) de la presente Directiva,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los textos de las disposiciones  básicas  de  orden  legal,  reglamentario  o  administrativo  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  se  ha  notificado a los Estados miembros el 30 de octubre de 1986.</p>
  </texto>
</documento>
