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<documento fecha_actualizacion="20251203115601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3370/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3370/86 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a otros cueros y pieles de bovinos de la subpartida 41.02 ex C del arancel aduanero común originarios de Uruguay, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/309/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5578" orden="3">Pieles y cueros</materia>
      <materia codigo="6175" orden="4">Uruguay</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto dichos plafones individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  otros  cueros y pieles de bovinos de la subpartida 41.02  ex  C  del  arancel aduanero común el plafón individual se establece en 5 585  000  ECUS;  que,  en  fecha  de 24 de octubre de 1986, las importaciones de dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios de Uruguay, han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Uruguay,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  7  de  noviembre  de  1986,  la  percepción  de  los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3599/85,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Uruguay:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  41.02 (código Nimexe 41.02-21, 28, 31, 32, 35, 37, 98) // Cueros  y  pieles  de  bovinos  (incluidos  los  de búfalo) y pieles de equinos, preparados,  distintos  de  los  especificados  en  las  partidas  no 41.06 y no 41.08:  ex  C:  Otros  cueros  y pieles, que no sean cueros y pieles simplemente curtidos // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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