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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3331/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3331/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1185/86 que fija, para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que despachará a consumo y se importará en España y en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/306/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80545" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 1185/86, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  despachadas  a  consumo  en  España  de  tertos productos   del  sector  de  las  materias  grasas  (1)  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  despachadas  a  consumo  en Portugal de ciertos productos   del  sector  de  las  materias  grasas  (2)  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2 de los Reglamentos (CEE) no 1183/86  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3329/86  (4),  y  no  1184/86  (5)  de  la  Comisión cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3330/86  (6),  prevén  la fijación de las cantidades  de  aceites  y  de  grasas  que se despacharán a consumo en España y en  Portugal,  y  los  límites  del volumen anual de las importaciones de dichos productos;  que  dichas  cantidades  se  han  fijado  en  virtud  del Reglamento (CEE)  no  1185/86  de  la  Comisión (7), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CEE) no 2150/86 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  en  lo referente a España, y para los aceites destinados  a  fines  distintos  de  la alimentación humana, la evolución de las necesidades  del  mercado  justifica  la modificación de dichas cantidades; que, además,  dada  la  naturaleza  y  la  especificidad  de  los  usos de algunos de dichos  aceites,  y  especialmente  de  los  aceites  de  lino,  de ricino, y de madera  de  China,  por  una  parte, y de soja destinada a fines distintos de la alimentación   humana,   por  otra,  es  preciso  fraccionar  dichas  cantidades límite en tres topes cuantitativos distintos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  a  Portugal, para el aceite de soja y los aceites   enumerados  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1184/86,  la evolución  de  las  necesidades  del  mercado  justifica  la modificación de las cantidades límite fijadas en el Reglamento (CEE) no 1185/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1185/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b) se sustituye la cifra « 75 000 » por la cifra « 70 000 »,</p>
    <p class="parrafo">- la letra d) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) - 10 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 10 000 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana. »</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra a), se sustituye la cifra « 42 000 » por la cifra « 50 000 »,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b), se sustituye la cifra « 100 000 » por la cifra « 92 999 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) - 10 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,</p>
    <p class="parrafo">- 0 toneladas de aceite de soja,</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  toneladas  de  otros  aceites  destinados  a  fines  distintos de la alimentación humana. »</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra a), la cifra « 42 000 » se sustituye por la cifra « 50 000 »,</p>
    <p class="parrafo">- en la letra b), la cifra « 100 000 » se sustituye por la cifra « 92 000 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) Ver página 34 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 188 de 10. 7. 1986, p. 22.</p>
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