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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3330/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3330/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1184/86 que adopta las modalidades del régimen de control de las cantidades despachadas a consumo en Portugal de ciertos productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/306/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19870120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80544" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 5 del Reglamento 1184/86, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80025" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 140/87, de 19 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  476/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades  despachadas  a  consumo  en Portugal de ciertos productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  control  de  las  cantidades  despachadas  a consumo  en  Portugal  sólo  se  refiere a los aceites o las semillas destinadas a  la  producción  de  aceite;  que,  por  consiguiente,  está justificado el no aplicar  un  límite  a  las  importaciones  de  semillas y frutos oleaginosos no sólo  en  forma  de  harina, sino también en su estado natural, destinadas a una utilización que no sea la trituración con el fin de extraer aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  autorizar  a  Portugal,  en  el  caso  de  que cantidades   especialmente  importadas  en  el  marco  de  las  importaciones  «</p>
    <p class="parrafo">simples  »  se  destinen  a  continuación  a  fines distintos de la alimentación humana,  a  compensar  esta  pérdida  autorizando  una nueva importación simple, relativa,   como   máximo,   a  una  cantidad  igual;  que  conviene  por  tanto modificar el Reglamento (CEE) no 1184/86 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1184/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3 se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  no  se  aplicará  ningún  límite  a  las  importaciones de productos  de  la  subpartida  12.01  B  y  de  la  partida no 12.02 del arancel aduanero común destinadas a fines que no sean la extracción de aceite.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia reciben efectivamente la utilización prevista. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5 se añade el siguiente apartado 6:</p>
    <p class="parrafo">«   6.   En   el   caso  de  que  cantidades  importadas  en  el  marco  de  las importaciones  "simples"  se  destinen  a  usos  distintos  de  la  alimentación humana,  Portugal,  tras  haber  verificado la utilización efectiva, expedirá, a instancias  del  operador  de  que se trate, un nuevo certificado de importación relativo, como máximo, a una cantidad igual.</p>
    <p class="parrafo">Portugal  informará  cada  tres  meses  a  la Comisión sobre las cantidades para las que haya expedido un nuevo certificado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
