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    <identificador>DOUE-L-1986-81539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3329/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3329/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 que adopta las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3 y 4.2 del Reglamento 1183/86, de 12 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los</p>
    <p class="parrafo">precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las  materias  grasas  (1),  y,  en  particular,  su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  control  de  las  cantidades  despachadas  a consumo  en  España  sólo  se  refiere a los aceites o las semillas destinadas a la  producción  de  aceite;  que,  por  consiguiente,  está  justificado  el  no aplicar  límites  a  las  importaciones de semillas y frutos oleaginosos no sólo en  su  estado  natural,  sino  también  en  forma  de  harina, destinadas a una utilización que no sea la trituración con el fin de extraer aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE)  no  2324/86  (3),  prevé la constitución de una garantía en el momento de efectuar  la  solicitud  de  importación  de  productos  a los que no se aplique ningún límite a las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  características  propias de dichos productos, el importe  de  dicha  garantía  puede  reducirse  sin por ello amenazar el régimen de control instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 1183/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1183/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  No  obstante,  no  se  aplicará  ningún  límite  a  las  importaciones de productos  de  la  subpartida  12.01  B  y  de  la  partida no 12.02 del arancel aduanero común destinadas a fines distintos de la extracción de aceite.</p>
    <p class="parrafo">España  adoptará  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los productos citados se destinen a la utilización prevista. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 4, se sustituye la cifra « 200 » por la cifra « 50 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 20.</p>
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