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    <identificador>DOUE-L-1986-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3300/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3300/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, por el que se establece un programa comunitario relativo al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas de la Comunidad mediante un mejor acceso a los servicios avanzados de telecomunicaciones (programa STAR).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3767" orden="2">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 7 del Reglamento 1787/84, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80041" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 215/84, de 18 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80377" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2615/80, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-11924" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre concesión de subvenciones: Orden de 9 de mayo de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1787/84  del  Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo  al  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1) y, en particular, el apartado 4 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 1787/84, denominado en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del  Fondo », prevé una participación del Fondo en  los  programas  comunitarios  encaminados  a  contribuir  en  la solución de problemas  graves  que  afecten  a  la  situación  socioeconómica  de  una  o de varias  regiones,  y  que  deberán  asegurar  una  mejor  articulación entre los objetivos  comunitarios  de  desarrollo  estructural  o  de  reconversión de las regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  regiones  de  Grecia y de Portugal, así como Irlanda, el Mezzogiorno,  Irlanda  del  Norte,  Córcega  y  los  departamentos  franceses de Ultramar  y  algunas  regiones  de  España  se  caracterizan por tener problemas</p>
    <p class="parrafo">económicos  particularmente  graves;  que  estas  mismas regiones disponen de un débil  nivel  de  servicios  de  telecomunicaciones,  en particular de servicios avanzados  destinados  al  sector  de  la  producción, y que este retraso afecta no  sólo  a  su  situación  socioeconómica  sino  también a sus posibilidades de desarrollo futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo aprobó los días 29 y 30 de marzo de 1985 algunos  objetivos  a  fin  de  reforzar la base tecnológica y la competitividad de  la  industria  comunitaria;  que  estos  objetivos incluyen « la apertura de nuevas  vías  en  las  telecomunicaciones  »;  que  una  de las líneas de acción adoptada  en  este  ámbito  por  el  Consejo,  el  día  17 de diciembre de 1984, tiende  a  garantizar  «  un  mejor  acceso de las regiones desfavorecidas de la Comunidad a las ventajas del desarrollo de servicios y de redes avanzadas »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  mejor  inserción  de  las regiones más desfavorecidas en las  redes  de  telecomunicaciones  y  un  acceso  adecuado de dichas regiones a los  servicios  avanzados  de  telecomunicaciones  constituyen  las  condiciones necesarias  para  reducir  el  atraso  de  su desarrollo económico, en la medida en  que  tales  servicios  contribuirían a romper su aislamiento, permitiéndoles participar  en  la  apertura  de  nuevas  vías  tecnológicas  de  la Comunidad y fomentado la creación de empleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acceso  a  los  servicios avanzados de telecomunicaciones presupone  la  creación  de  las  infraestructuras  necesarias,  tales  como los grandes   ejes   que   conectan   a  las  regiones  con  las  nuevas  redes,  el procedimiento  de  digitalización  para  introducir  con mayor rapidez las redes digitales  de  servicios  integrados,  la creación de capacidades suplementarias necesarias  para  la  prestación  de  servicios  avanzados  relativos sobre todo para  la  transmisión  eficiente  de datos, así como la creación y el desarrollo de    infraestructuras    de   radiotelefonía   celular   compatibles   con   la introducción  coordinada  de  un  futuro  sistema  paneuropeo  de radiotelefonía celular digital;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    creación    de    infraestructuras    modernas   de telecomunicaciones  debe  completarse  con  medidas de estímulo para la oferta y la  demanda  de  servicios  avanzados que faciliten la utilización óptima de las infraestructuras;   que   dicho   estímulo   se  refiere  a  la  ayuda  para  la elaboración  de  programas  regionales  o  locales  de utilización coordinada de los   sistemas   de   telecomunicación,   a   medidas   de   divulgación   y  de sensibilización,   a   actividades  de  muestra,  a  ayudas  a  las  pequeñas  y medianas   empresas   para  estimularlas  en  la  utilización  de  los  sistemas avanzados    y    favorecer    sus    actividades    en   el   ámbito   de   las telecomunicaciones,  a  centros  de  servicios,  a  proyectos  experimentales de teletrabajo   y  al  desarrollo  de  los  servicios  regionales  de  información especializada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión las informaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estimular  a  las  regiones  más desfavorecidas para que utilicen   el   nuevo   potencial   de   las   telecomunicaciones,  el  programa comunitario  contribuye  a  la  vez  al  logro  de  los  objetivos de desarrollo regional   y   de   los   objetivos   de  la  Comunidad  en  el  sector  de  las telecomunicaciones;  que,  por  este  motivo,  la participación comunitaria debe</p>
    <p class="parrafo">alcanzar  el  nivel  más  alto  previsto  por  el Reglamento del Fondo, y que al mismo  tiempo  el  programa  se  beneficie de una prioridad en la gestión de los recursos del Fondo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2615/80  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  214/84  (2),  y  el Reglamento (CEE) no 215/84 (3) por el que   se   establecen  acciones  comunitarias  específicas  que  contribuyan  al desarrollo  de  determinadas  regiones  en  el  contexto  de la ampliación de la Comunidad,  permiten  la  financiación  de  determinadas medidas en el ámbito de las   telecomunicaciones;  que  conviene  evitar  que  se  acumulen  las  ayudas otorgadas  en  virtud  de  dichos  Reglamentos  y  las ayudas que se concedan en virtud del presente programa comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  comunitaria  debe  aplicarse  en  forma  de programas  plurianuales  establecidos  por  las  autoridades  competentes de los Estados   miembros   interesados;   que,   para  garantizar  una  buena  gestión financiera  del  Fondo,  es  necesario que los Estados miembros transmitan estos programas  de  intervención  a  la  Comisión  en un determinado plazo después de la  entrada  en  vigor  del programa comunitario; que corresponde a la Comisión, mediante  la  aprobación  de  dichos  programas,  asegurar que las realizaciones previstas en los mismos se atengan al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  del  Fondo,  se crea un programa comunitario   para   contribuir   al   desarrollo   de   determinadas   regiones desfavorecidas  de  la  Comunidad  mediante  un  mejor  acceso  a  los servicios avanzados de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  programa  comunitario  tendrá  por  finalidad  contribuir  en  las  regiones afectadas  al  fortalecimiento  de  su  base económica, a la creación de puestos de  trabajo  y  al  acceso  de  dichas  regiones  a  un mejor nivel tecnológico, mediante  la  mejora  de  la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones y   mediante  la  integración  de  dichas  regiones  en  las  grandes  redes  de telecomunicaciones.  A  tal  fin,  en  beneficio  del  conjunto  de las regiones definidas  en  el  artículo  3,  en  función de las necesidades socioeconómicas, de  los  potenciales  regionales  y  de las necesidades regionales a largo plazo en  materia  de  telecomunicaciones,  prevé la puesta en práctica de un conjunto de   acciones   coherentes   y  plurianuales  de  creación  de  infraestructuras modernas  de  telecomunicaciones  y  de  fomento de la oferta y de la demanda de servicios avanzados de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  comunitario  aspira  así  a  asegurar una mejor articulación entre los  objetivos  comunitarios  de  desarrollo  estructural  de las regiones y los objetivos    perseguidos    por    la    Comunidad   en   el   ámbito   de   las telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  comunitario  afectará  a las regiones que respondan a cada uno de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  situación  económica  especialmente  difícil  con respecto al conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) situación geográfica periférica o insular;</p>
    <p class="parrafo">c)  bajo  nivel  de  los  servicios  de telecomunicaciones, en particular de los servicios avanzados destinados al sector productivo;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  principio,  posibilidad  de  acogerse a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  regiones  que  responden  a los criterios contemplados en el apartado 1 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en España:</p>
    <p class="parrafo">las  regiones  que  se  pueden acoger al régimen nacional de ayuda con finalidad regional,   tal   como  serán  definidas  por  la  Comisión  en  aplicación  del artículo 92 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b) en Francia:</p>
    <p class="parrafo">Córcega y los departamentos de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">c) en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">todas las regiones, salvo el nomos de Atica;</p>
    <p class="parrafo">d) Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">e) en Italia:</p>
    <p class="parrafo">las regiones y zonas del Mezzogiorno;</p>
    <p class="parrafo">f) en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">todas las regiones, excepto la zona de Lisboa;</p>
    <p class="parrafo">g) en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">3. Excepcionalmente, el programa comunitario afectará igualmente:</p>
    <p class="parrafo">-  al  nomos  de  Atica  y a la zona de Lisboa para las operaciones previstas en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  Comunidad  Autónoma  de  Madrid,  a  excepción del municipio de Madrid para  las  operaciones  previstas  en  las letras a y c del punto 1 del artículo 4   así   como  para  los  estudios  de  viabilidad  correspondientes  a  dichas operaciones con arreglo a la letra f del punto 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que dichas operaciones sean técnicamente indispensables para la  coherencia,  la  continuidad  y  la  aplicación  completa  del  conjunto del programa STAR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  podrá  participar,  en  el  marco  del  programa  comunitario, en las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  instalación  de  los  equipamientos  de base necesarios para la creación de servicios avanzados de telecomunicaciones y que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  inclusión  de  las  regiones  menos  favorecidas  en  las  nuevas  redes avanzadas  de  telecomunicaciones  que  se  establezcan a escala de la Comunidad y  la  creación  de  grandes  ejes de telecomunicaciones. Las inversiones podrán comprender   sistemas   terrestres,   inclusive   submarinos,  que  utilicen  en particular fibras ópticas y sistemas por satélite;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  digitalización  con  vistas  a  la  introducción más rápida de las redes digitales   de   integracion   de   servicios   a  disposición  de  los  agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Las inversiones podrán comprender:</p>
    <p class="parrafo">-   la   introducción   de   sistemas   de   señalización   entre   conmutadores indispensables para las redes digitales de integración de servicios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  digitalización  de  las  arterias  de  transmisión  y de las centrales de</p>
    <p class="parrafo">conmutación,   inclusive   la   instalación  de  conmutadores  digitales  y  los trabajos  suplementarios  relativos  a  los  conmutadores locales, para permitir la digitalización de las conexiones con los usuarios finales;</p>
    <p class="parrafo">- la digitalización de las conexiones con los usuarios finales;</p>
    <p class="parrafo">para   realizar   las  operaciones  previas  a  la  introducción  de  las  redes digitales de integración de servicios.</p>
    <p class="parrafo">c)   la  creación  y  el  desarrollo,  en  espera  de  las  redes  digitales  de integración  de  servicios,  de  las  capacidades suplementarias necesarias para la  prestación  de  servicios  avanzados  de  telecomunicaciones  relativos,  en particular,  a  la  transmisión  de  datos.  Las  inversiones  podrán comprender arterias  de  transmisión  y  equipamientos  que  permitan  hacer  accesible  el servicio  al  público,  tales  como  la  creación  y  el  desarrollo de redes de conmutación   de  paquetes,  de  bases  de  datos  y  de  puntos  de  acceso  de videotexto,   incluida  la  transformación  en  sistemas  operacionales  de  los proyectos piloto ya financiados por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  creación  y  el desarrollo de infrastructuras de radiotelefonía celular, compatibles  con  la  introducción  coordinada  de  un futuro sistema paneuropeo de radiotelefonía celular digital;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  creación  y  el  desarrollo de laboratorios de control y de medición del material de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  estudios  de  viabilidad relativos a las inversiones mencionadas en las letras a) a e).</p>
    <p class="parrafo">2)  El  fomento  de  la  oferta  y  de  la  demanda  de  servicios  avanzados de telecomunicaciones.  Las  operaciones  que  podrán acogerse en este caso son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  elaboración  de  programas regionales o locales que tengan por objeto la utilización  coordinada  de  los  sistemas avanzados de telecomunicaciones. Esto comprenderá  los  estudios  de  viabilidad  técnica  y  económica relativos a la introducción  de  nuevos  servicios  de telecomunicaciones para los usuarios, en particular   para   las   pequeñas   y   medianas   empresas   de  los  sectores industriales  y  de  servicios,  incluido  el  turismo;  dichos estudios deberán tener   en   cuenta   perspectivas   y   planes  de  desarrollo  socioeconómicos relativos a los territorios interesados;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  de  promoción  dirigidas  a  la  utilización  de los servicios avanzados   de  telecomunicaciones.  Dichas  medidas  comprenderán  campañas  de publicidad  y  de  información  que  sensibilicen  a  los  usuarios  potenciales sobre  la  existencia  y  sobre las ventajas de los servicios modernos ofrecidos por   las   telecomunicaciones,   bien   mediante   sistemas  convencionales  de comercialización,  bien  mediante  la  organización  de  seminarios, de cursos o de  conferencias.  Se  dará  prioridad  a  las  medidas que tengan como objetivo las  pequeñas  y  medianas  empresas,  inclusive  en  el sector del turismo y en otros sectores con elevado potencial de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)   las  acciones  que  tengan  por  objeto  demostrar,  mediante  aplicaciones concretas   e   integradas,  las  ventajas  ligadas  a  la  utilización  de  los servicios   avanzados   de   telecomunicaciones.   Estas  acciones  comprenderán proyectos   de   demostración  que  tengan  por  objetivo,  en  particular,  las pequeñas  y  medianas  empresas,  inclusive  en  el sector de turismo y en otros sectores con gran potencial de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ayudas  a  pequeñas  y  medianas  empresas, individuales o agrupadas, a fin    de    estimularlas    para    que    utilicen   sistemas   avanzados   de telecomunicaciones  y  de  favorecer  la  creación  de  nuevas  actividades o la adaptación de actividades existentes en el ámbito de las telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las ayudas podrán referirse a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  estudios  de  expertos relativos a los posibles ahorros que resulten de una   mayor  utilización  de  los  servicios  avanzados  de  telecomunicaciones, inclusive  los  servicios  informatizados  que  se  pongan  a disposición en las redes de transmisión de datos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   la   medida  en  que  los  estudios  previstos  en  el  punto  i)  lo justifiquen,   los   equipamientos  (tales  como  terminales,  modems,  consolas videotexto  y  mensajería  teletexto)  de los usuarios que les permitan utilizar los servicios avanzados de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  inversiones  con  vistas  a  crear  nuevas  empresas o a facilitar la adaptación  de  las  empresas  existentes  a  las potencialidades del mercado en el  sector  de  bienes  y  servicios  de telecomunicaciones. e) la creación y el desarrollo  de  centros  de  servicios  de  telecomunicaciones,  salvo en los de las  grandes  aglomeraciones  en  que  tales centros surjan espontáneamente, que tengan por objeto:</p>
    <p class="parrafo">i)  suministrar  servicios,  en  particular  servicios  avanzados de transmisión de   datos,   de   videotexto  y  de  videocomunicaciones,  con  destino  a  los usuarios, incluso en zonas de población dispersa;</p>
    <p class="parrafo">ii) ofrecer servicios comunes a varias pequeñas o medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">f) la realización de proyectos experimentales de teletrabajo;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  creación  de  servicios regionales que utilicen soportes telemáticos, en el   ámbito   de   la   información   especializada,   incluida  la  información establecida   a  nivel  comunitario,  que  tengan  un  interés  particular  para determinados   usuarios,   en  particular  las  pequeñas  y  medianas  empresas, incluidas las del sector del turismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El  programa  comunitario  será  financiado  conjuntamente  por  el  Estado miembro  y  la  Comunidad.  La  contribución  del Fondo, que no podrá sobrepasar el  55  %  del  conjunto  de  los  gastos  públicos  que  el  programa  tome  en consideración,  se  producirá  en  el  marco  de  los créditos consignados a tal efecto   en   el   presupuesto   general   de   las   Comunidades  Europeas.  La participación comunitaria se establecerá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  lo  que  se  refiere  a las operaciones relativas a los equipamientos de base, contempladas en el punto 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  inversiones  en infraestructuras, financiadas total o parcialmente   por   autoridades   públicas   o  por  cualquier  otro  organismo responsable,  con  el  mismo  carácter  que  las  autoridades  públicas,  de  la realización  de  infraestructuras:  el  55  % del gasto total financiado por una autoridad pública u organismo similar;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de inversiones en actividades industriales, artesanales y de  servicios:  el  50  %  del  gasto público que resulte de la concesión de una ayuda a la inversión;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  estudios  de  viabilidad:  bien  el 70 % del coste de dichos  estudios,  bien  el  50  % del gasto público que resulte de la concesión</p>
    <p class="parrafo">de una ayuda a dichos estudios;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  lo  que  se refiere al fomento de la oferta y de la demanda de servicios avanzados de telecomunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  estudios  relativos  a  la  elaboración de programas regionales o locales,  contemplados  en  la  letra a) del punto 2 del artículo 4: el 50 % del gasto público;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  operaciones  de  promoción  que tengan por objetivo los servicios avanzados  de  telecomunicaciones  contemplados  en  la letra b) del punto 2 del artículo  4:  ayuda  que  cubra  el  50  %  del  coste de la publicidad y de las campañas de información;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  operaciones  de  demostración,  contempladas  en  la letra c) del punto 2 del artículo 4: el 50 % del gasto público;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  las  ayudas  a  las  pequeñas  y medianas empresas, contempladas en la letra d) del punto 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  estudios  de  expertos:  bien  el 70 % del coste de los estudios, bien  el  50  %  del  gasto  público  resultante  de la concesión de una ayuda a dichos estudios;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  equipamientos:  el  50  %  del  gasto  público  resultante de la concesión de una ayuda para la inversión;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  las  inversiones  en  actividades  industriales  y  de  servicios de telecomunicaciones:  el  50  %  del  gasto público resultante de la concesión de una  ayuda  para  la  inversión  en  el  marco del régimen nacional de ayuda con finalidad regional.</p>
    <p class="parrafo">e)  para  las  operaciones  relativas  a  la creación y al desarrollo de centros que  servicios  de  telecomunicaciones,  contempladas en la letra e) del punto 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">i)   para   las   operaciones  relacionadas  con  los  centros  de  servicios  a usuarios:  el  50  %  del  gasto público resultante de la concesión de una ayuda para equipamiento relacionado con las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  las  operaciones  relacionadas  con  servicios  comunes:  el 50 % del gasto público resultante de la concesión de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">f)   para   las   operaciones   relativas  a  los  proyectos  experimentales  de teletrabajo, contempladas en la letra f) del punto 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  estudios  de  viabilidad:  bien  el  70  %  del  coste  de dichos estudios,  bien  el  50  %  del  gasto público resultante de la concesión de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">ii)   para  la  realización  de  los  proyectos:  el  50  %  del  gasto  público resultante de la concesión de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">g)  para  las  operaciones  relativas  a  la creación de servicios regionales en el  ámbito  de  la  información  especializada,  contempladas en la letra g) del punto  2  del  artículo  4:  ayuda  que  cubra  una  parte  de los gastos de las empresas  relativos  al  desarrollo  y al funcionamiento de dichos servicios. La ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración  de  tres años. El primer año cubrirá  el  70  %  de los gastos y no sobrepasará el 50 % de los gastos totales del  período  de  tres  años. 2. En lo referente a las regiones portuguesas, los índices  de  participación  del  Fondo  previstos en el apartado 1 se aumentarán en 20 puntos hasta el 31 de diciembre de 1990, hasta un máximo del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  del  Estado  miembro,  los  índices  de participación del Fondo</p>
    <p class="parrafo">podrán ser inferiores a los previstos en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  podrá  revestir, total o parcialmente, la forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés sobre el préstamo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  categorías  de  beneficiarios de la ayuda del Fondo podrán ser para las operaciones    contempladas    en    el    artículo    5:    poderes   públicos, administraciones  territoriales,  organismos  diversos,  empresas,  cooperativas o particulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  ayudas  otorgadas  en  virtud  del presente programa comunitario no podrán  acumularse  a  ayudas  otorgadas  en  virtud  de otras disposiciones del Reglamento  del  Fondo  o  en  virtud  de  los Reglamentos (CEE) no 2615/80 y no 215/84.</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  las  ayudas  contempladas en las letras d), e), f) y g) del punto 2 del  apartado  1  del  artículo  5 no podrán tener por efecto la reducción de la parte de las empresas beneficiarias a menos del 20 % del gasto total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  operaciones  previstas  en  el  artículo  4  se ajustarán también a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  contribución  del  Fondo  a las medidas de estímulo previstas con arreglo al  punto  2  del  artículo  4  no podrá ser inferior al 15 % de la contribución total  al  programa:  la  contribución  del Fondo a los estudios contemplados en la  letra  a)  del  punto  2  del  artículo  4  no podrá sobrepasar el 5 % de la contribución  total  al  programa;  la  contribución  del  Fondo a la ayuda a la producción   contemplada   en   el  artículo  4,  punto  2,  d,  iii)  no  podrá sobrepasar el 5 % de la contribución total al programa;</p>
    <p class="parrafo">-   el   programa  se  referirá  a  proyectos  que  respondan  a  los  objetivos perseguidos   por   la   Comunidad   en   materia  de  normas  relativas  a  las telecomunicaciones  y  a  las  tecnologías  de la información, habida cuenta, en particular  de  los  progresos  realizados  en relación con dichos objetivos por la  Conferencia  Europea  de  Administraciones  de  Correos y Telecomunicaciones (CEPI)   y   el  Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)/  Comité  Europeo  de Normalización Electrotécnica (CENELEC).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  programa  será  de  cinco  años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  de  intervención se remitirá a la Comisión en un plazo de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de la entrada en vigor del presente Reglamento, plazo   que   la   Comisión   podrá  prorrogar  por  un  mes  en  circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  intervención  del  Fondo no podrá ser superior a la cuantía establecida  por  la  Comisión  en  el  momento  de  adoptar ésta el contrato de programa  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 147 de 14. 6. 1986, p. 4 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 194 de 1. 8. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 271 de 15. 10. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 27 de 31. 1. 1984, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
