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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81523</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3284/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3284/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes y bloques aglomerados (relleno) congelados de abadejos (Theragra chalcogramma), de las subpartidas 03.01 B II b) 17 y ex 03.01 B I n) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/304/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861031</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Reglamento  (CEE)  no  2060/86  (1),  el  Consejo ha abierto  y  repartido  entre  determinados Estados miembros, para el período que va  hasta  el  31  de  diciembre de 1986, un contingente arancelario comunitario de  6  300  toneladas  con  un  derecho  del  5  %  para  los  filetes y bloques aglomerados  (relleno)  congelados  de  abadejos (Theragra chalcogramma), de las subpartidas  ex  03.01  B  I  n)  2  y  ex 03.01 B II b) 17 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  los  datos  más  recientes relativos a dichos productos,  no  hay  duda  que  el  volumen  de dicho contingente arancelario no cubrirá  la  totalidad  de  las  necesidades  de  importaciones  de la Comunidad procedentes   de   países   terceros;  que  las  necesidades  suplementarias  de importaciones  pueden  estimarse  actualmente  en 4 000 toneladas hasta el 31 de enero   de   1987;   que   conviene,  pues,  abrir  un  contingente  arancelario comunitario,  para  un  período  que  va  hasta  el  31 de enero de 1987, con un derecho del 5 % y establecer el volumen en 4 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y   la   aplicación,   sin   interrupción,   del  derecho  previsto  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  hasta  el agotamiento de este último; que  un  sistema  de  utilización del contingente arancelario comunitario basado en   un   reparto  entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  el  carácter comunitario   del   mencionado   contingente  en  relación  con  los  principios precedentemente  expuestos;  que,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo  posible  la  evolución  real  del mercado del mencionado producto, debería efectuarse   en   proporción   a   las  necesidades  de  los  Estados  miembros, calculadas  basándose,  por  una  parte,  en  los datos estadísticos relativos a las   importaciones  procedentes  de  terceros  países  durante  un  período  de referencia  representativo  y,  por  otra  parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  caso,  no  existen datos estadísticos distribuidos según  la  calidad  de  dichos  productos  y  que  se  trata  de  un contingente arancelario  comunitario  destinado  a  garantizar  la  cobertura de necesidades de  importaciones  que  se  manifiesten en la Comunidad; que puede admitirse que</p>
    <p class="parrafo">el   reparto   del   volumen   contingentario  se  efectúe  en  función  de  las necesidades  provisionales  de  importaciones  procedentes  de  terceros  países que  estime  cada  uno  de  los  Estados  miembros; que dicho sistema de reparto permite   asimismo   garantizar   la   uniformidad  de  aplicación  del  arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones   de   dicho   producto,   es   conveniente   dividir  el  volumen contingentario  en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se reparte entre determinados  Estados  miembros  y  la  segunda constituye una reserva destinada a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado  su  cuota  inicial,  así  como las necesidades que podrían manifestarse en  los  demás  Estados  miembros;  que,  para  garantizar a los importadores de los  Estados  miembros  cierta  seguridad,  conviene  fijar la primera parte del contingente   arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante que, en este caso, podría situarse en 3 900 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez;  que,  para tener en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier Estado miembro que haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  su cuota inicial proceda al uso de una cuota  complementaria  de  la  reserva; que cada Estado miembro deberá hacer uso de  esta  cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias  esté  casi totalmente  agotada,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  finalizar  el período   contingentario;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  deberá poder seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas  asignadas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  enero  de  1987,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los filetes  y  bloques  aglomerados  (relleno)  congelados  de  abadejos  (Theragra chalcogramma),  de  las  subpartidas  ex  03.01  B  II b) 17 y ex 03.01 B I n) 2 del  arancel  aduanero  común,  quedará  suspendido  en un nivel de un 5 % en el límite de un contingente arancelario comunitario de 4 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente   contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  el  precio  franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento   (CEE)  no  3796/81  (1)  sea,  como  mínimo,  igual  al  precio  de referencia   fijado   o  por  fijar  por  la  Comunidad  para  los  productos  o</p>
    <p class="parrafo">categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  3  900  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas, salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, serán válidas hasta el 31 de enero de 1987 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux // 200 // Alemania // 2 350 // Francia // 1 200 // Reino Unido // 150</p>
    <p class="parrafo">2.   La  segunda  parte  del  contingente,  de  100  toneladas,  constituirá  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  otro  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del  contingente, el Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida  en  que  el  saldo  disponible de la reserva lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado miembro contemplado en el artículo 2, tal  como  queda  fijada  en el apartado 1 del artículo 2, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  en  que  el  volumen  de la reserva lo permita hará uso, sin demora, de   una   segunda   cuota  igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  el  agotamiento  de su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la  segunda  cuota  hasta  un 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 2,5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  el  agotamiento  de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  %  o  más, dicho Estado miembro hará uso, sin demora y en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados  si  existen  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 15 de enero de 1987,  la  parte  no  utilizada  de su cuota inicial que, el 1 de enero de 1987, supere  en  un  20  %  al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de enero de   1987,   el  total  de  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión realizadas  hasta  el  1  de  enero de 1987 inclusive y asignadas al contingente comunitario,   así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar el 20 de enero de 1987,   del   volumen   de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han usado en aplicación del artículo  3  puedan  asignarse,  sin  discontinuidad,  sobre  la parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
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