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<documento fecha_actualizacion="20251203105602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3283/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3283/86 del Consejo, de 27 de octubre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los bacalaos, frescos o refrigerados, de la subpartida 03.01 B I h) 1 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861031</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en bacalaos, frescos o refrigerados,   depende   actualmente  y  en  una  parte  nada  despreciable  de importaciones  procedentes  de  países  terceros; que a la Comunidad le interesa suspender  parcialmente  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  respecto de dichos  productos,  en  el  límite  de un contingente arancelario comunitario de un  volumen  apropiado;  que,  para  no  poner  en  peligro  las perspectivas de desarrollo  de  dicha  producción  en  la  Comunidad,  al  mismo  tiempo  que se garantiza  un  abastecimiento  satisfactorio  de las industrias consumidoras, es conveniente  abrir  el  contingente  para un período que va hasta el 31 de enero de   1987,  con  un  derecho  del  6  %,  y,  establecer  el  volumen  de  dicho contingente en 6 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y   la   aplicación,   sin   interrupción,   del  derecho  previsto  para  dicho contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros  parece  respetar  el  carácter  comunitario del mencionado contingente en  relación  con  los  principios  precedentemente  expuestos;  que,  para  que dicho   reparto  represente  del  mejor  modo  posible  la  evolución  real  del mercado  del  mencionado  producto,  debería  efectuarse  en  proporción  a  las necesidades  de  los  Estados  miembros, calculadas basándose, por una parte, en los  datos  estadísticos  relativos  a las importaciones procedentes de terceros países  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tratándose   de  un  contingente  arancelario  comunitario autónomo  destinado  a  garantizar  la cobertura de necesidades de importaciones que  se  manifiesten  en  la  Comunidad,  puede  admitirse  que  el  reparto del volumen    contingentario   se   efectue   en   función   de   las   necesidades provisionales  de  importaciones  procedentes  de  terceros  países  que  estime</p>
    <p class="parrafo">cada  uno  de  los  Estados  miembros;  que  dicho  sistema  de  reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta   la   posible   evolución  de  las importaciones   de   dicho   producto,   es   conveniente   dividir  el  volumen contingentario  en  dos  partes,  de  las  cuales  la  primera  se reparte entre determinados  Estados  miembros  y  la  segunda constituye una reserva destinada a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados miembros que hayan agotado  su  cuota  inicial,  así  como las necesidades, que podrán manifestarse en  los  demás  Estados  miembros;  que,  para  garantizar a las importadores de los  Estados  miembros  cierta  seguridad,  conviene  fijar la primera parte del contingente   arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente  importante que, en este caso, podría situarse en 5 800 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez:  que,  para tener en cuenta tal hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  cualquier Estado miembro que haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  su cuota inicial proceda al uso de una cuota  complementaria  de  la  reserva; que cada Estado miembro deberá hacer uso de  esta  cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias  esté  casi totalmente  agotada,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva; que las cuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  finalizar  el período  contingentario;  que  este  medio  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  deberá poder seguir  en  particular  el  estado  de  agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Union Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas  asignadas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el  31  de  enero  de  1987,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los bacalaos,  frescos  o  refrigerados,  de  la  subpartida  03.01  B  I  h)  1 del arancel  aduanero  común  quedará  suspendido en un nivel de un 6 % en el límite de un contingente arancelario comunitario de 6 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  los  productos  de que se trate sólo se beneficiarán del  contingente  contemplado  en  el  apartado  1  si el precio franco frontera que  establecen  los  Estados  miembros con arreglo al artículo 21 de Reglamento (CEE)  no  3796/81  (1)  es,  como  mínimo, igual al precio de referencia que la Comunidad  fijo  o  debe  fijar  para  los  productos  o categorías de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  5  800  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  determinados Estados miembros; las cuotas sin perjuicio  de  la  dispuesto  en  el  artículo  5,  serán válidas hasta el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1987 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas) // Benelux // 150 // Dinamarca // 4 600 // Alemania // 100 // Francia // 150 // Reino Unido // 800</p>
    <p class="parrafo">2.   La  segunda  parte  del  contingente,  de  200  toneladas,  constituirá  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  otro  Estado  miembro  y  pida  beneficiarse  del  contingente, el Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida  que  el  saldo  disponible  de  la  reserva  lo  permita hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado miembro contemplado en el artículo 2, tal  como  queda  fijada  en el apartado 1 del artículo 2, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  dicho  Estado  miembro, mediante notificación a la Comisión y en la  medida  en  que  el  volumen de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de   una   segunda   cuota  igual  al  5  %  de  su  cuota  inicial,  redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  su cuota inicial, un Estado miembro utilizare la  segunda  cuota  hasta  un 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 2,5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  % o más, hará uso, sin demora y en las mismas condiciones, de un cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados  si  existen  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 15 de enero de 1987,  la  parte  no  utilizada  de  su  cuota  inicial que, el 1 de enero 1987, supere  en  un  20  %  al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de enero de   1987   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión realizadas  hasta  el  1  de  enero de 1987 inclusive y asignadas al contingente comunitario,   así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar el 20 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1987,   del   volumen   de  la  reserva  tras  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han usado en aplicación del artículo</p>
    <p class="parrafo">3   puedan   asignarse,   sin  discontinuidad,  sobre  la  parte  acumulada  del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  este  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  al  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octobre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
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</documento>
