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<documento fecha_actualizacion="20251203102601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3214/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3214/86 de la Comisión, de 22 de octubre de 1986 por el que se adoptan medidas para el abastecimiento de las refinerías portuguesas, durante la campaña de comercialización 1986/87, de azúcar bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19861026</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3837/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 437/87, de 12 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento   (CEE)   no   1785/81   dispone  que,  en  la  medida  necesaria  al abastecimiento   de   las   refinerías,  puede  preverse  que  el  azúcar  bruto producido  a  partir  de  remolachas  cosechadas en la Comunidad se beneficie de las  mismas  medidas  que  las  adoptadas  respecto al azúcar bruto producido en los  departamentos  franceses  de  ultramar;  que  el  plan  de  previsiones  de abastecimiento  de  azúcar  bruto  del  conjunto  de  las  refinerías no muestra todavía   una   necesidad   de   dicho   azúcar  más  que  para  las  refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2750/86  de la Comisión (4) prevé, para    la    campaña    de    comercialización   1986/87,   medidas   para   la comercialización  de  270  000  toneladas  de  azúcar  bruto  producido  en  los departamentos  franceses  de  ultramar  y  su  refinado en las refinerías de las regiones  europeas  de  la  Comunidad;  que tales medidas consisten en una ayuda global  al  transporte  hacia  dichas  regiones  y una ayuda al refinado; que el plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de azúcar bruto antes citado muestra, teniendo   en   cuenta   las  importaciones  con  exacción  reguladora  reducida efectuadas  por  Portugal  en  aplicación  de  las disposiciones de los párrafos primero  y  segundo  del  artículo  303  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal,  una  necesidad  suplementaria  para  las  refinerías portuguesas; que esa   necesidad   puede   satisfacerse  para  dicha  campaña  a  partir  de  las disponibilidades   comunitarias   mediante  la  puesta  a  disposición  de  esas refinerías   de   40  000  toneladas  de  azúcar  expresadas  en  azúcar  blanco obtenido   a   partir   de   remolachas  cosechadas  en  la  Comunidad;  que  la aplicación  de  las  medidas  previstas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81 a dicho azúcar hace posible tal acción  a  un  menor  costo;  que, por consiguiente, es conveniente adoptar para esas  cantidades  de  azúcar  bruto  de  remolachas las mismas medidas de ayudas que  las  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio  de  1986,  adoptando  medidas  para  la  comercialización de los azúcares producidos  en  los  departamentos  franceses  de  ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  determinadas modalidades relativas a  las  determinaciones  de  los  pesos  y de los rendimientos del azúcar y, más especialmente,  si  se  transporta  a  granel  en  el  mismo buque por cuenta de varios vendedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  general,  transcurre  un  plazo  considerable  entre  la fecha  de  embarque  del  azúcar  y  la fecha del cumplimiento, a su llegada, de</p>
    <p class="parrafo">las  formalidades  necesarias  para  permitir  el pago de la ayuda por parte del organismo   competente;   que,   por  consiguiente,  es  preciso  establecer  un sistema de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados, así como definir a tal fin la noción de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  conversión  en  escudos  de  los  importes  de las ayudas  es  conveniente  tener  en  cuenta  como  tipo, por lo que respecta a la ayuda  al  transporte  y  al  anticipo  sobre dicha ayuda, el tipo de conversión agrícola  en  vigor  en  la  fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado,  pues  éste  será  transportado exclusivamente por vía marítima y, en  lo  que  respecta  a  la  ayuda al refinado, será preciso tener en cuenta el tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  el  día  del  refinado  del azúcar en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  de  medida  de  intervención  y  en  las condiciones del presente Reglamento,   se  concederán,  para  la  campaña  de  comercialización  1986/87, ayudas  comunitarias  globales  al  transporte  y  al  refinado, en Portugal, de azúcar  terciado  obtenido  a  partir  de remolachas cosechadas en la Comunidad, dentro del límite de 40 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  para  el  azúcar  mencionado  en  el artículo 1 vendido a las refinerías portuguesas y dentro del límite previsto por dicho artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  ayuda  global  al  transporte igual a la ayuda total concedida, durante la  campaña  de  comercialización  1986/87  en  aplicación  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86,  al transporte del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar;</p>
    <p class="parrafo">b) una ayuda al refinado en las refinerías portuguesas compuesta:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  un  importe  establecido  para  100 kilos de azúcar bruto de la calidad tipo,  igual  a  la  diferencia entre la cotización de almacenamiento mencionada en  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81  que  haya  sido  efectivamente  percibida  para el azúcar en cuestión y el  triple  del  importe  mensual  del reembolso de los gastos de almacenamiento mencionado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 8 de dicho Reglamento, aplicable durante el refinado de ese azúcar;</p>
    <p class="parrafo">bb)  por  décima  por  ciento  de  rendimiento  que  sobrepase  el  92  %, de un importe  igual  al  0,0387  %  del precio de intervención del azúcar bruto de la campaña de comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  mencionadas  en el apartado 1 se concederán previa solicitud de las  empresas  portuguesas  que  refinen  el  azúcar, que habrá de presentarse a las autoridades competentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  al  transporte  contemplada  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  al  peso  del  azúcar  registrado a la llegada y convertido en azúcar  blanco  según  la  fórmula  de  rendimiento contemplada en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  transporte  a  granel no permita la identificación de los lotes  individuales,  el  rendimiento  medio  del  conjunto  del  cargamento  se aplicará a la totalidad de los azúcares en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  pagará,  mediante  presentación  por  parte del productor interesado del documento  aduanero  de  introducción  en  Portugal,  del conocimiento, así como de los resultados de los análisis y de la factura definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  se  efectuarán  en el momento de la recepción, sobre la totalidad del  cargamento  y  por  lotes  de  250 toneladas, por un laboratorio autorizado por Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  conceder  un  anticipo sobre el pago de la ayuda mencionada en el apartado  1  y  que  represente  el  90 % del importe, determinado sobre la base del  peso  que  figure  en  la  factura  provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 94 %.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  anticipo  deberá ser presentada por el productor interesado y acompañarse   del   documento   aduanero   de   introducción  en  Portugal,  del conocimiento y de la factura provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  ayuda  mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  solicitud  del  interesado,  el  azúcar  bruto  correspondiente se pondrá  bajo  control  aduanero  o  bajo  un control administrativo que presente garantías equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entiende  por  refinado  la transformación del azúcar bruto, tal como se define  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  en  azúcar  blanco  tal  como  se  define  en  la  letra  a)  de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 únicamente se concederán  si  las  solicitudes  que el productor interesado debe presentar van acompañadas  de  pruebas  reconocidas  por  Portugal  de  que el azúcar bruto en cuestión  ha  sido  obtenido  a  partir de remolachas cosechadas en la Comunidad y  si  el  conocimiento  del  azúcar  transportado  de  que  se  trate  se  haya extendido a partir del 1 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  permitir  la  concesión  de  la  ayuda  al transporte mencionada en la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  2,  la  Comisión  comunicará  a  las autoridades  competentes  de  Portugal  los  importes  unitarios  de la ayuda al transporte que se apliquen durante la campaña de comercialización 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  para  cada  mes,  en  los  dos meses siguientes  al  mes  considerado,  las  cantidades  expresadas  en azúcar blanco para  las  que  se  hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 2, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La conversión en escudos:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  ayuda  mencionada  en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así como  del  anticipo  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 3, se efectuará aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  en  la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  ayuda  contemplada  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se efectuará  aplicando  el  tipo  de  conversión  agrícola  en  vigor  el  día del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
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