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    <identificador>DOUE-L-1986-81489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3197/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3197/86 de la Comisión, de 21 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2706/86, que establece las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa para la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19861022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 16 de septiembre de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2706/86, de 28 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece la organización común de mercados vitivinícolas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  de la Comisión, el apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2706/83  (3) precisa que sólo podrán beneficiarse de las  medidas  previstas  en  dichos  Reglamento  los  productores  que  hubiesen presentado  la  prueba  de  haber  cumplido durante un período de referencia las obligaciones  previstas  en  el  artículo  39 y, en su caso, en los artículos 40 y  41  del  Reglamento  (CEE) no 337/79; que, en ciertos casos, esta prueba sólo puede  facilitarse  en  una  fecha  posterior  al  desencadenamiento  de  dichas medidas   y   que,   por  consiguiente,  esta  disposición  podría  retrasar  su aplicación;  que,  por  ello,  es preciso prever que los Estados miembros puedan autorizar  el  acceso  a  dichas  medidas  en  una  fecha  anterior;  que  dicha posibilidad   deberá  ir  acompañada  de  condiciones  que  garanticen  que  los productores  que  no  hayan  cumplido  dichas obligaciones quedarán excluidos de los beneficios de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  precisar  mejor  las  obligaciones  de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  además,  es  conveniente  aportar  algunas  precisiones  de redacción al texto del Reglamento (CEE) no 2706/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2706/86 se modifica en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Si  se  decidiera la aplicación de las medidas complementarias reservadas a  los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo de los vinos de  mesa  para  la  campaña  1985/86,  previstas  en  el  artículo  12  bis  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  ésta  se  efectuará  según las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  337/79,  los  productores  que durante la campaña 1985/86 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 39, 40 o 41 del  Reglamento  (CEE)  no  337/79  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (1), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/85  de  la  Comisión  (5) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la homologación de los contratos  o  de  las  declaraciones de entrega indicadas en el artículo 4 antes de  que  los  productores  hayan  presentado  la prueba a que se hace referencia en  el  párrafo  primero  a condición de que en dichos contratos o declaraciones de  entrega  figure  una  declaración  del  producto certificando haber cumplido las  obligaciones  indicadas  en  el  párrafo  primero, o que se encuentre en la condición  indicada  en  el  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  y  se  compromete  a  entregar  las  cantidades  residuales necesarias para  completar  la  obligación  en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  poseedores  de  contratos  de almacenamiento a largo plazo, para los tipos  de  vino  de  mesa para los que se adopte la decisión y para los vinos en estrecha relación económica con éstos, podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  una  cantidad  de  vino  sujeta a contrato que no supere un porcentaje que   será  determinado  de  la  cantidad  total  de  vino  de  mesa  que  hayan producido  durante  la  campaña  1985/86,  proceder  a  una  destilación  en las condiciones indicadas en los artículos 3 al 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  una  cantidad  de  vino  sujeta  a contrato que se determinará, que no sea  objeto  de  la  medida  prevista  en  la  letra a), celebrar un contrato de almacenamiento,   en  los  condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1059/83  y  en  el  artículo  9  del  presente Reglamento, por un período que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   El  destilador  que  no  hubiese  solicitado  el  anticipo  indicado  en  el apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si  fuese  necesario,  a  facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro  meses,  tras  la  fecha de entrada en destilación del vino, la prueba de haber  abonado  al  productor  el  precio  de  compra  del  vino  en  los plazos previstos en el párrafo segundo del apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Con  independencia  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE)  no  2179/83,  la  garantía  indicada en el apartado 1 sólo se liberará si la  prueba  de  que  la  cantidad  total  de  vino se ha destilado, así como, si fuese  necesario,  la  prueba  del  pago  del  precio  de compra del vino en los plazos   previstos  se  presentan,  a  más  tardar,  al  final  del  quinto  mes siguiente  a  la  fecha  final  de las operaciones de destilación indicada en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichas  pruebas  no  se  presentasen en el plazo previsto pero dentro de los dos  meses  siguientes  y  dicho  retraso  no se debiese a una negligencia grave del   destilador,   el  organismo  de  intervención  liberará  un  80  %  de  la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se incluye el siguiente artículo 6 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  indicada  en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  compra  señalado  en  el apartado 1 del artículo 5 tendrá  lugar  en  el  plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2 del artículo 1, ante la autoridad competente,  para  obtener  el  visto  bueno del contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.</p>
  </texto>
</documento>
