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<documento fecha_actualizacion="20251203102601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3196/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3196/86 de la Comisión, de 21 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas compensaciones en lo que respecta al azúcar en bruto preferencial y el azúcar en bruto de los departamentos franceses de Ultramar, refinados en la Comunidad durante el período entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861025</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2067/81, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2782/76, de 17 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 2502/86 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común del mercado en el sector del azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86  (4),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 13, y el apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  las medidas para la comercialización de los azúcares, producidos  en  los  departamentos  franceses de ultramar y para la equiparación de   las   condiciones   de  precio  con  el  azúcar  preferencial  (5),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 963/86 (6), ha   aumentado   con   efecto  desde  el  1  de  abril  de  1986  el  precio  de intervención  del  azúcar  bruto  fijado  en  el Reglamento (CEE) no 1484/85 del Consejo  (7)  para  la  campaña  de  comercialización  1985/86;  que esta medida supone  un  incremento  de  un  0,15 % de ese precio para los tres últimos meses de dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   garantizados   fijados  para  los  azúcares</p>
    <p class="parrafo">preferenciales   que   habrán   de   importarse   en  concepto  del  período  de expedición  1985/86  se  han  fijado  al  nivel  de  los precios fijados para el azúcar  comunitario  durante  la  campaña  1985/86;  que,  por  consiguiente,  y habida  cuenta  de  la  incidencia  que  pueda  tener  un precio garantizado tal para  los  refinadores  comunitarios  de  azúcar  en  bruto preferencial, parece apropiado   prever   una   compensación   de  dicho  incremento  admitiendo,  no obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 3154/86 de la Comisión (8), la  aplicación  de  MCM  válido  al  1  de  abril  de  1986  a  dichos  azúcares importados,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Reglamento de la Comisión (CEE)  no  2782/76  (9)  y  cuya  declaración  de  importación  ha sido aceptada durante el período del 1 al 20 de abril de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2225/86  dispone  que  cuando  la  fijación  por  anticipado  de  los  montantes compensatorios  monetarios  en  los  intercambios  con  los  terceros  países se aplique  a  la  importación  de  azúcar  en  bruto  preferencial,  y  que  dicha aplicación  beneficie  a  los  importadores  de  ese  azúcar,  la  ayuda  a  los refinadores  de  azúcar  en  bruto  de  los  departamentos franceses de ultramar sea  completada  con  una  cantidad  a tanto alzado correspondiente, destinada a restablecer  el  equilibrio  de  las  condiciones  de precio entre los dos tipos de   azúcar;   que,  por  consiguiente,  y  para  el  azúcar  en  bruto  de  los departamentos  franceses  de  ultramar  para  el  que  se  haya  establecido  el conocimiento  durante  el  periodo  del  1  de  abril al 30 de junio de 1986, la ayuda  indicada  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2067/81 del Consejo (10)  debe  completarse  con  una  cantidad  a  tanto  alzado  de  0,70  ECU por toneladas  de  azúcar  bruto  expresado en azúcar blanco de calidad tipo; que el recurso  a  esta  posibilidad  deberá  asimilarse  a una fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3154/85   prevé   que   el   montante   compensatorio  monetario  que  habrá  de concederse  o  percibirse  a  la  importación será el aplicable el día en que el servicio de aduanas acepte la declaración de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  3154/85,  el  montante compensatorio aplicable a las importaciones de azúcar  en  bruto  preferencial  efectuadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  2782/76  y  cuya  declaración  de  importación  haya sido aceptada  durante  el  período  del  1  al  20  de abril de 1986, a petición del interesado,  será  el  montante  aplicable  el  1  de  abril  de 1986, siempre y cuando  dicho  azúcar  se  haya refinado durante el período del 1 de abril al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  indicada  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2067/81 se completará,  a  instancias  del  interesado,  con  una  cantidad de 0,70 ECU por tonelada  de  azúcar  en  bruto  de  la  calidad  tipo, dentro del límite de las cantidades   de  azúcar  bruto  producido  en  los  departamentos  franceses  de</p>
    <p class="parrafo">ultramar  destinados  al  refinado  en  las  regiones  europeas  de la Comunidad durante el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 219 de 6. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 88 de 3. 4. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 318 de 17. 11. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 203 de 23. 7. 1981, p. 3.</p>
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