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<documento fecha_actualizacion="20251203102601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3182/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3182/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2705/86, que establece las modalidades de aplicación de la destilación indicada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19861024</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de septiembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81303" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3 y sustituye el art. 12 del Reglamento 2705/86, de 28 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 40,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2705/86  de  la  Comisión  (3)  ha previsto  que  la  presentación  por  el  destilador  de  la  prueba de pago del precio  de  compra  al  productor tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a  la  entrada  del  vino  en destilería; que dicho plazo corre el riesgo de ser insuficiente  para  los  destiladores  y  que  es  conveniente adaptarlo sin por ello rebajar las garantías para el organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  rectificar una imprecisión en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2705/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2705/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  pago  de  la  ayuda por el organismo de intervención al destilador se subordinará  a  que  el  destilador,  dentro  de  los  dos meses siguientes a la presentación de la solicitud incluida en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcione  la  prueba  de  haber  pagado el precio de compra indicado en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  constituya  una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención. Dicha garantía será igual a un 110 % del importe de la ayuda solicitada. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional  de  los  importes indicados en el presente Reglamento  se  efectuará  por  medio  del  tipo representativo en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 246 de 30. 8. 1976, p. 61.</p>
  </texto>
</documento>
