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<documento fecha_actualizacion="20251203102601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>508/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 7 de octubre de 1986, relativa a la segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/728/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/295/L00031-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920607</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/508/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="469" orden="2">Barnices</materia>
      <materia codigo="4057" orden="3">Imprenta</materia>
      <materia codigo="5582" orden="4">Pintura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 1988/379, de 7 de junio DOUE-L-1988-80746</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80286" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II de la Directiva 77/728, de 7 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-3553" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/728/CEE  del  Consejo,  de  7  de  noviembre  de  1977, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   de   los   Estados   miembros  en  materia  de  clasificación, envasado  y  etiquetado  de  pinturas,  barnices,  tintas  de  imprenta, colas y productos  afines  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 83/265/CEE (2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  la  referencia  hecha  a  la norma ISO que figura  en  el  punto  6  de  las notas explicativas del Anexo I de la Directiva 77/728/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Anexo   II   de   la   Directiva  77/728/CEE  contiene disposiciones    particulares    relativas   al   etiquetado   de   determinados preparados  y,  en  especial,  de  las  pinturas y barnices que contengan plomo;</p>
    <p class="parrafo">que  es  necesario  informar  a  los  usuarios  de los efectos nocivos del plomo para  la  salud,  y  en  particular  la  de  los niños, y poner a su disposición pinturas   y  barnices  con  un  contenido  mínimo  de  plomo;  que,  en  dichas condiciones,  es  conveniente  revisar  el  valor  numérico fijado en el punto 1 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  necesario  revisar  este  valor  numérico  en  un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  establecidas  en  la  presente  Directiva  se ajustan  al  dictamen  del  Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/728/CEE será modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I,  el número de referencia de la norma ISO, que figura en el punto 6, será sustituido por el siguiente: ISO 6713-1984.</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo II, el punto 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Pinturas y barnices que contengan plomo</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  de  los  envases  de pinturas y barnices cuyo contenido total de plomo  determinado  según  la  norma  ISO  6503-1984  sea  superior  al  0,25  % (expresado  en  peso  de  metal)  del  peso  total del preparado, deberán llevar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Contiene  plomo.  No  utilizar  en  objetos  que  los niños puedan masticar o chupar. »</p>
    <p class="parrafo">En  los  envases  cuyo  contenido  no  exceda  de  125 mililitros, la indicación podrá ser como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Atención. Contiene plomo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  valor  numérico  fijado  en el punto 2 del artículo 1 tiene en consideración la  situación  actual.  Teniendo  en  cuenta la evolución de los conocimientos y las  técnicas,  se  considera  oportuno proceder a su revisión en un plazo de 24 meses  a  partir  de  la  fecha  de  adopción  de la presente Directiva o, a más tardar, el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del 1 de septiembre de 1987,  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  e informarán   de   ello   inmediatamente   a   la   Comisión.   Aplicarán  dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 1988, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 303 de 28. 11. 1977, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 147 de 6. 6. 1983, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
