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<documento fecha_actualizacion="20251203095601">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3121/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3121/86 de la Comisión, de 14 de octubre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los superfosfatos de la subpartida 31.03 A I del arancel aduanero común, originarios de Iraq, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/291/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  los  barcos de los Estados miembros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3732/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  distribuyen las cuotas de capturas entre los  Estados  miembros  para  los  buques que faenen en aguas de las Islas Feroe (3), establece, para 1986, las cuotas de maruca azul y de maruca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cuota  de  maruca  azul  y  de maruca en las aguas de las Islas  Feroe,  atribuida  al  Reino  Unido,  ha  sido  agotada  por un cambio de cuotas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de maruca azul y de maruca en las aguas de las Islas  Feroe  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el pabellón del Reino Unido  o  registrados  en  el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1986.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  pesca  de  la  maruca  azul y de la maruca en las aguas de las  Islas  Feroe  por  parte  de  los  barcos que naveguen bajo el pabellón del Reino  Unido  o  registrados  en  el  Reino  Unido,  así como el mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el desembarque de este stock efectuado por los barcos mencionados  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 76.</p>
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