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    <identificador>DOUE-L-1986-81438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>497/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 1986, por la que se aceptan los compromisos suscritos en el marco de un procedimiento antidumping relativos a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la URSS, y por el que se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de dicho producto originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia, Checoslovaquia, la URSS y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861010</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="9">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo a que se refiere dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1984  fue  sometida  a la Comisión una queja formulada por el Consejo  Europeo  de  las  Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  en nombre de todos los productores de la Comunidad de carburo de silicio.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  queja  iba  acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de  prácticas  de  dumping  y  del perjuicio material ocasionado por las mismas, que   fueron  considerados  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  en una nota publicada en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la apertura de un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de carburo  de  silicio  incluido  en  la  subpartida  28.56  A, Correspondiente al código   Nimexe   28.56-10,   originario  de  la  República  Popular  de  China, Checoslovaquia,  Noruega,  Polonia,  la  URSS, España y Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   anunció  oficialmente  todo  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  la  parte  que  había  formulado  la  queja,  y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Todos  los  productores  y  exportadores,  así  como  la  mayoría  de  los</p>
    <p class="parrafo">importadores   de  los  que  la  Comisión  tenía  conocimiento,  formularon  sus alegaciones  por  escrito  o  durante  audiencias que se concedieron a todos los que habían solicitado ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  presentaron  a  la  Comisión  observaciones  formuladas  en  nombre  de asociaciones de usuarios y por los propios usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  determinar  de  forma preliminar la existencia de dumping   por   parte   de   las  siguientes  sociedades  y,  cuando  lo  estimó necesario, llevó a cabo investigaciones en los locales de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Elektroschmelzwerk Kempten GmbH, Muenchen, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Lonza-Werke GmbH, Waldshut-Tiengen, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie (ex SOFREM), París Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Samim Abrasivi SpA, San Michele all'Adige, Italia.</p>
    <p class="parrafo">Productores y exportadores de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- Navarro SA, Madrid, España;</p>
    <p class="parrafo">- Arendal Smelteverk A/S, Eydehavn, Noruega;</p>
    <p class="parrafo">- Norton A/S, Lillesand, Noruega;</p>
    <p class="parrafo">- Orkla Exolon A/S &amp; Co., Orkanger, Noruega;</p>
    <p class="parrafo">- Tovarna Dusika, Ruse, Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Intermat SA, Liège, Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- SA Barascud Abrasifs-Chimie, 81102 Castres, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Société Derognat et Cie, 21200 Comblanchien, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- DFG (Gremilliet), 88207 Remiremont, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Mineralien-Werke Duisburg GmbH, Duisburg, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-   Mineralien-Werke   Kuppenheim   GmbH,   Kuppenheim,   República  Federal  de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Alfred Hempel GmbH &amp; Co, Duesseldorf, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Kerimpex Handelsgesellschaft GmbH, Selb, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-   Werner   Kessl  Giessereibedarf  GmbH,  Baernwinkel,  República  Federal  de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-   Gesellschaft   fuer   Metallurgie   Hafner   und  Polte  GmbH,  Duesseldorf, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Wilfried Post GmbH, Gut Junkerswald, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Schulte Metallurgie GmbH, Dortmund, República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Smyris Abrasivi srl, Pero (MI), Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Veneta Mineraria SpA, Milano, Italia;</p>
    <p class="parrafo">- Carborundum Abrasives GB Ltd, Manchester, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Union Carbide UK Limited, Glossop, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Tennant Metallurgical Ltd, Sheffield, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  380  del  Acta relativa a las condiciones  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  los  resultados  de  la investigación  respecto  de  las  importaciones  procedentes de España recibirán</p>
    <p class="parrafo">un  tratamiento  separado,  en  las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no  812/86  del  Consejo,  de  14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las  importaciones  que  sean  objeto  de dumping entre la Comunidad de los Diez y  los  nuevos  Estados  miembros  durante  el  período  de  aplicación  de  las medidas   transitorias   definidas   en   el   Acta   de   adhesión   mencionada anteriormente (1).</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  el  caso  de  Yugoslavia,  el  único  productor  sólo fabrica dos tipos básicos  de  carburo  de  silicio  negro,  que,  según  los  elementos de prueba sometidos,  se  exporta  en  un  estado  semielaborado. Puesto que en este caso, como  en  el  de  Noruega (véanse los apartados 15 a 17), no existían precios de venta  en  el  mercado  interior  para  calcular el valor normal, se ha decidido utilizar  los  valores  calculados.  Se tomó en consideración durante el período de  investigación  toda  la  producción,  los  gastos  de  venta  y  los  gastos generales  relativos  al  producto  tal  como  figuraban  en  la contabilidad de costes  del  productor.  Se  añadió  a  dichos  costes  un  beneficio  razonable basándose   en   las  ganancias  normales  de  dicho  productor  en  el  mercado interior con las ventas de un producto similar, el corindón artificial.</p>
    <p class="parrafo">Países de comercio de Estado</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  excepción  de  España,  a la que se refiere el apartado 8, y Noruega, todas  las  exportaciones  objeto  de la investigación son originarias de países de  comercio  de  Estado.  Para  establecer  si las importaciones procedentes de dichos  países  eran  objeto  de  dumping,  la Comisión tuvo que tener en cuenta el  hecho  de  que  la  República Popular de China, Checoslovaquia, Polonia y la URSS   no   son  países  con  economía  de  mercado  y,  por  consiguiente,  las determinaciones  tuvieron  que  efectuarse  basándose  en  el valor normal en un país  de  economía  de  mercado.  Con  relación a lo que acaba de exponerse, las partes que habían formulado la queja han propuesto el mercado yugoslavo.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  rechazó  dicha  propuesta  por  las  razones  siguientes. La partida  arancelaria  del  carburo  de  silicio  incluye  una amplia variedad de tipos   del   producto,   con  una  variedad  similar  de  precios  de  mercado, utilizado   esencialmente  como  producto  abrasivo  y  refractario,  y  en  los sectores    metalúrgicos.    El    productor   yugoslavo,   como   se   mencionó anteriormente  en  el  apartado  9,  sólo  fabricaba dos tipos del producto, que se  exportaban  en  un  estado  semielaborado.  Considerando  estos hechos y, en particular,  la  variedad  muy  limitada  de los tipos del producto, así como el proceso incompleto de producción que declaraba llevar a cabo</p>
    <p class="parrafo">dicho  fabricante,  la  Comisión  estimó  que los valores normales calculados en Yugoslavia   no   representarían   una   base  técnicamente  satisfactoria  para determinar  el  valor  normal  con  respecto  a  los  exportadores  de países de comercio de Estado a los que se refiere el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  lo  que  respecta al productor español, se comprobó que llevaba a cabo un   proceso  de  producción  completo  y  poseía  una  variedad  razonablemente amplia  de  tipos  del  producto,  vendidos  como  productos elaborados, no sólo para   su   exportación,   sino   principalmente  en  el  mercado  interior.  No obstante,  la  Comisión  no  adoptó  esta  alternativa como base para el cálculo del  valor  normal  en  los  países exportadores de comercio de Estado, debido a</p>
    <p class="parrafo">la  naturaleza  comparativamente  proteccionista  del  mercado  español y puesto que en dicho mercado sólo existe un productor.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que sería adecuado y razonable determinar  el  valor  normal,  para  los  exportadores de países de comercio de Estado,  basándose  en  el  valor  calculado  en  Noruega.  La  Comisión llegó a dicha  conclusión  especialmente  debido  a que los productores noruegos vendían un  surtido  completo  de  los  tipos  del  producto  y  llevaban a cabo todo el proceso  de  producción.  Como  se  señala  posteriormente en el apartado 15, el hecho  de  que  la  naturaleza  limitada  del  mercado  noruego  obligara, en la mayoría  de  los  casos,  a  referirse  a  valores  calculados  más  bien  que a precios  en  el  mercado  interior,  no  se  consideró como un inconveniente con respecto  a  los  exportadores  de países de comercio de Estado, dada la ventaja relativa   de   que   disfrutaban  las  sociedades  noruegas  en  este  tipo  de producción de alto consumo de energía.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Algunos   exportadores  y  un  importador  presentaron  objeciones  a  la utilización  de  Noruega  como  un  país  similar  para  el  cálculo  del  valor normal,  aludiendo  a  las  diferencias  en  las  características físicas de los productos  fabricados  en  algunos  de  los  píses  de  comercio  de  Estado  en comparación  con  los  productos  fabricados  en  Noruega.  La Comisión contestó que   la   amplia   variedad   de  los  tipos  del  producto  para  los  que  se establecieron  valores  normales  en  Noruega  permite  una mejor comparación de cada  uno  de  dichos  tipos del producto con los que venden los exportadores de países  de  comercio  de  Estado.  En  la medida en que se mantengan diferencias en  las  características  físicas  después  de  realizar dicha comparación entre tipos   del  producto  adecuados,  podrían  efectuarse  reajustes  tal  como  se indica  posteriormente  en  la  sección  D,  «  comparación  ». Mientras que los exportadores  mencionados  no  han  propuesto una alternativa en cuanto a países similares,  el  citado  importador,  por  su  parte,  criticó  la decisión de la Comisión  que  consistía  en  renunciar  a  la  solución yugoslava, alegando que los  motivos  expuestos  en  el apartado 11, que justificaron dicha decisión, no correspondían  a  la  verdadera  situación del productor yugoslavo. No obstante, no  se  justificaron  dichas  alegaciones y ninguna de las comprobaciones hechas por   la  Comisión  durante  la  investigación  en  los  locales  del  productor yugoslavo apoyan las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Noruega</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  objeto  de  determinar  el  valor  normal  para  las  tres sociedades noruegas,  la  Comisión  tuvo  que  tener en cuenta las cantidades relativamente escasas  del  producto  que  se  venden  normalmente  en su mercado interior. En realidad,   se   comprobó   que,   durante   el  período  de  referencia  de  la investigación,  alrededor  del  96  % en valor del volumen de negocios de dichos productores   consistía   en   ventas   a   la   exportación,   de   las  cuales aproximadamente la mitad se destinaban a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,  las  ventas  en  el  mercado  interior  eran,  en  general, demasiado  escasas  para  permitir  una  comparación  válida  con  las ventas de exportación del producto similar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó,  en  el  caso  de  una  sola  de las tres sociedades - y para tres tipos  del  producto  que  vendía  de  los  nueve  tipos que se habían tomado en consideración  -,  que  las  ventas  en el mercado interior alcanzaban el umbral</p>
    <p class="parrafo">de  un  5  %  en volumen con respecto a los mismos tipos del producto exportados al  mercado  de  la  Comunidad.  La  Comisión, en su Reglamento (CEE) no 3643/84 (1),  estableció  la  utilización  de  dicho  umbral, en casos similares, cuando llevó  a  cabo  el  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones de máquinas  de  escribir  electrónicas  procedentes  de  Japón.  Por consiguiente, con  respecto  a  los  tres  tipos  del  producto  mencionado  y únicamente para dicha  sociedad,  de  determinó  provisionalmente  el  valor normal basándose en los precios en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dada  la  falta  de  cantidades adecuadas de ventas en el mercado interior para  permitir  una  comparación  apropiada  en el caso de todos los demás tipos del   producto   fabricados   por  la  sociedades  noruegas,  resultó  necesario determinar  el  valor  normal  de  dichos  tipos  a  partir de otra base. A este respecto,  las  propias  sociedades  han propuesto la utilización de los precios de  exportación  a  países  terceros.  La  Comisión  no  aceptó dicha propuesta, puesto  que  no  podía  confirmar  que  los  precios  de  exportación a mercados diferentes  de  los  de  la  Comunidad  no  eran  en  realidad precios objeto de dumping.   Además,   durante   el  período  de  la  investigación,  determinadas monedas  importantes  han  experimentado  notables  fluctuaciones  que  hubieran añadido  un  elemento  de  incertidumbre  suplementario  a cualquier elección de un  mercado  de  exportación  adecuado  de un tercer país para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)    Debido   a   los   motivos   expuestos   anteriormente,   se   determinó provisionalmente  el  valor  normal  basándose  en  los  valores  calculados  en Noruega.  Los  valores  calculados  se establecieron basándose en los costes que presentaron   las   sociedades   durante   la   investigación,  para  cada  tipo importante  del  producto  que  producían y vendían. Dichos costes consistían en los  gastos  reales  necesarios  para  producir el tipo considerado, tal como se expresa   en   la   contabilidad  de  las  sociedades  para  el  período  de  la investigación.  Cuando  dichos  costes  de  producción no comprendían los gastos fijos,  incluyendo  los  de  venta, administrativos y demás gastos generales, se añadió,  para  tener  en  cuenta dichos gastos, un porcentaje correspondiente al que   utilizaba  la  sociedad.  A  la  vista  de  todos  los  datos  financieros verificados  durante  la  investigación,  dicho  porcentaje  parecía  razonable. Además,  se  añadió  a  los costes mencionados un margen de beneficio razonable. Con  objeto  de  asegurarse  de  que  dicho  margen  de  beneficio  reflejaba el rendimiento  de  cada  sociedad  en  el  curso  de un período representativo, se decidió   sustraer   de  los  datos  contables  revisados  que  facilitaron  las sociedades,  el  beneficio  de  explotación que habían obtenido durante los tres últimos años financieros que precedieron al período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  proporción  muy  reducida de las ventas en el mercado interior mencionada  anteriormente,  y  puesto  que  los  datos  contables no desglosaban los   beneficios   geográficamente,   se  tomó,  para  constituir  la  base  más razonable  para  la  determinación  del  margen de beneficio, el conjunto de los beneficios  de  explotación  (y  no  de  los  beneficios del mercado interior en particular).   A   este   respecto  se  señala  que  las  tres  sociedades  sólo producían   y   vendían   carburo   de  silicio  y  que,  según  los  datos  que facilitaron,  resulta  que  en  1983/84  la  rentabilidad  de  las  ventas en el mercado  interior  noruego,  cuando  se  habían  efectuado dichas ventas, era en</p>
    <p class="parrafo">general superior, o como mínimo igual, a la rentabilidad global.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Durante  un  largo  período  se  celebraron  amplios  contactos  con  los exportadores  noruegos  relativos  a  comprobaciones  provisionales  en forma de reuniones  y  de  Canjes  de  Notas.  Durante todo el período dichos productores impugnaron,  por  motivos  similares  en  los tres casos, las conclusiones sobre dumping  y  perjuicio.  Las  objeciones  de  las  tres sociedades con relación a las   conclusiones   sobre   el   valor  normal  se  reparten  en  dos  rúbricas principales.  En  primer  lugar,  se  oponen  a  la  utilización  de los valores calculados   para  determinar  el  valor  normal,  tal  como  se  aplica  en  el apartado  19.  En  segundo  lugar,  se oponen a la manera en que se determinaron los valores calculados, tal como se explica en los apartados 20 a 23.</p>
    <p class="parrafo">Objeción   de   los  productores  noruegos  a  la  utilización  de  los  valores calculados como base para el valor normal</p>
    <p class="parrafo">(19)  Según  los  argumentos  de  los  productores anteriormente mencionados, la utilización  de  los  valores  calculados  por  lo menos en el presente caso, es contraria  a  la  lógica  comercial,  puesto  que  implica  que se asigne a cada tipo  del  producto  una  proporción  fija  e igual de beneficio, impidiendo por lo  tanto  a  un  productor que tenga costes ventajosos el competir libremente y fijar  sus  precios,  con  márgenes  de  beneficio  diferentes según el tipo del producto y la situación de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  datos  comprobables  que  hubieran  permitido  asignar márgenes de beneficio  diferentes  según  el  tipo del producto, la Comisión se vio obligada a   asignar   costes   tal   como   los  indicaron  las  sociedades  durante  la investigación,  y  beneficios,  de  manera  uniforme  durante  el  período de la investigación,   basándose  en  un  volumen  de  negocios  que  garantizara  que dichos  costes  y  beneficios  fueran  totalmente  absorbidos por las ventas del mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Objeciones   de   los   productores  noruegos  respecto  al  cálculo  del  valor calculado por parte de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(20)  Antes  la  investigación  in  situ  llevada  a cabo por los sevicios de la Comisión,   se   informó   a   los   productores  noruegos  que  se  examinarían ampliamente  los  costes.  Dichos  productores  colaboraron  facilitando amplios datos  contables  financieros  y  de  los  costes procedentes de la contabilidad interna   de   las   sociedades   y   de   datos   contables  anuales  revisados independientemente,   así   como   informaciones   comerciales  y  técnicas.  Se comprobó  que  todas  las  sociedades  utilizaban  sistemas contables que tenían en   cuenta   los  diversos  gastos  variables  de  los  principales  tipos  del producto.  Los  gastos  generales  de  venta y de administración se asignaban en la  myoría  de  los  casos, a todos los tipos del producto de conformidad con la práctica   de   cada   sociedad   durante   el  período  de  investigación.  Por consiguiente,  en  lo  que  se  refiere  a los gastos variables y fijos, ninguna sociedad  presentó  objeciones  a  esta  forma  de valores calculados para tipos específicos del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  discutieron  los  resultados  preliminares  de la investigación, que demostraban  que  existían  diversos  grados  de  dumping  con respecto a varios tipos   del   producto   de   cada   sociedad,  se  expresaron  dos  excepciones fundamentales  con  respecto  a  la  manera  en  que  se  habían determinado los valores   calculados.   Las   tres   sociedades  presentaron  dichas  objeciones</p>
    <p class="parrafo">formulándolas de manera ligeramente diferente.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  primera  objeción  estaba  relacionada  con  los márgenes de beneficio utilizados  para  el  establecimiento  de  los  valores calculados. El método de cálculo  de  dichos  valores  calculados  se  ha  descrito  anteriormente  en el apartado   17.   Las   sociedades  pretendían  que  no  se  determinó  el  valor calculado  utilizando  «  un  margen de beneficio razonable » tal como se define en  el  inciso  (ii)  y  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Dicha  objeción  se  basa en la magnitud de los márgenes  de  beneficio  comprobados,  puesto  que eran mayores que los márgenes de  beneficio  atribuidos  a  otras  industrias  noruegas para las que se habían determinado  los  valores  calculados  en  procedimientos  antidumping  en  años anteriores.  No  obstante,  dichos  procedimientos  se  referían  a industrias y sociedades  que  experimentaron  pérdidas  o beneficios muy reducidos durante el período  de  dicha  investigación  y para las que no existía margen de beneficio a  partir  de  un  rendimiento  reciente.  No  obstante,  esto  no  se aplica al presente  procedimiento,  puesto  que  los  márgenes de beneficio utilizados han sido  los  beneficios  reales  revisados  de  las sociedades implicadas. Además, en  este  caso  se  calcularon  las medias de los beneficios de varios años para evitar   una   posible   determinación  injusta  basada  únicamente  en  un  año particularmente  rentable.  En  efecto,  una  de  las sociedades calificó uno de los  años  incluidos  en  su  media como el peor año en su historia, desde 1945, respecto   de   la  rentabilidad.  Cuando  existen  y  pueden  determinarse  con exactitud,   los   beneficios   reales   constituyen   evidentemente,   en  este contexto,  la  medida  más  razonable para calcular la rentabilidad y con la que se corre menos riesgo de ser injusto o discriminatorio.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  segunda  objeción  se  refería  a los demás componentes de los valores calculados:  los  costes.  Por  regla  general,  las  tres  sociedades señalaron detalladas    correcciones    necesarias    relativas    a    las   conclusiones provisionales  que  se  les  presentaron,  y  cuando los datos recogidos durante la   investigación   justificaban  dichas  correcciones,  la  Comisión  modificó dichas  conclusiones.  No  obstante,  cuando  se presentaron por primera vez las conclusiones    preliminares,   cada   sociedad   formuló   también   la   misma observación:  los  métodos  utilizados  hasta  el momento para fijar el coste de los   tipos   de  producto  empleados  anteriormente  no  reflejaban  de  manera adecuada  las  realidades  técnicas  y  comerciales. Las sociedades alegaron que tenían  conocimiento  de  ello  desde hacía tiempo, pero que la investigación de la  Comisión  aceleró  dicha  toma  de  conciencia.  Solicitaron  el tiempo y la oportunidad  de  presentar  a  la Comisión nuevos elementos basados en criterios revisados.  La  Comisión  tuvo  dudas  considerables  sobre  la exactitud de tal procedimiento  pero  decidió  aceptar  dicha  solicitud y examinar detenidamente los  méritos  de  cada  compromiso  sin  perjuicio,  no obstante, de examinar si dicha  información  podría  tenerse  en  cuenta  válidamente en sus conclusiones provisionales,  puesto  que  aquéllos  se  presentaron  después de la conclusión de la investigación in situ.</p>
    <p class="parrafo">Los   nuevos   elementos   presentados   diferían  en  cuanto  a  su  alcance  e integridad  según  la  sociedad  de  los  que procedían, pero en todos los casos su   objetivo   era  similar.  Exceptuando  ciertos  aspectos  relativos  a  las pruebas  que  ya  se  habían  recogido  y  que  ya  se han mencionado, todos los</p>
    <p class="parrafo">productores  noruegos  afirmaron  que  se  debían  efectuar  cambios importantes con  relación  a  determinados  criterios  de  fijación  de costes - ampliamente justificados  desde  el  punto  de  vista  técnico  -  y  que se debían utilizar dichos  criterios  retroactivamente  a  fin  de modificar las conclusiones de la investigación  inicial.  Algunas  de  las  modificaciones propuestas a partir de esta  base  eran  de  gran  amplitud  -  una  de  la  sociedades pretendió haber reorganizado   totalmente   su   sistema   de   fijación   de   costes  -  pero, cuantitativamente,   en   todos   los   casos  el  resultado  más  significativo consistió  en  una  disminución  importante  de  los costes y, por consiguiente, de  los  valores  normales  de  los  tipos  metalúrgico  y  de hilo cortante del producto,  para  los  cuales  se  habían determinado de forma preliminar los más altos  niveles  de  dumping.  En una fase posterior del procedimiento una de las sociedades  presentó  observaciones  para  la revisión de los criterios globales de  asignación  que  en  la  práctica habrían provocado resultados similares con respecto a determinados tipos del producto.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  considera  que  -  a  pesar de las numerosas observaciones y las  explicaciones  técnicas  presentadas  -  las  sociedades  no presentaron en este  campo  nuevos  hechos  que  justifiquen  el  abandono casi completo de las conclusiones  formuladas  en  el  curso  de su investigación. Por otra parte, se han  tenido  en  cuenta  las  observaciones complementarias que contenían nuevas pruebas   en   cuestiones   de   detalle   y   con  una  relación  objetivamente comprobable  con  los  datos  estudiados  durante  la investigación. La Comisión corrigió  las  conclusiones  de  manera adecuada. Como se explicó anteriormente, los  valores  calculados  en  Noruega se basaban exclusivamente en informaciones que  presentaron  las  propias  sociedades  y se verificaron en relación con los sistemas   de   contabilidad   y   de  fijación  de  costes  que  se  utilizaban diariamente  en  dichas  sociedades  desde  hacía mucho tiempo y durante todo el período de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  iniciarse  la  investigación,  una  de  las  sociedades  señaló  que, aunque   muchos   tipos   de   carburo   de  silicio  se  vendan  frecuentemente refiriéndose  a  las  especificaciones  relativas  a  la calidad, que se definen de  acuerdo  con  el  comprador  afectado,  su  sistema de fijación de costes se había  concebido  para  reflejar  los  costes  reales  únicamente en términos de tipos   amplios   del   producto,  los  cuales  se  distinguen  normalmente  por diferencias  en  la  composición  química, en el color, en el tamaño del grano y en  su  aplicación.  No  obstante,  este  último elemento constituye exactamente la  base  a  partir  de  la  cual  la Comisión recogió los elementos de prueba y llevó  a  cabo  los  elementos de investigación. Al mismo tiempo, dicha sociedad indicó   que  su  relación  de  costes  estaba  completamente  integrada  en  su contabilidad  y  en  sus  procedimientos  de gestión, y esto se comprobó también en  el  caso  de  las  demás sociedades noruegas. La importancia de los sistemas de   contabilidad  y  de  fijación  de  costes  que  utilizaban  las  sociedades durante   el  momento  de  la  investigación  reside  no  sólo  en  el  carácter objetivamente  comprobable  de  los  elementos  de  prueba que facilitaron, sino también  en  el  hecho  de que dichos sistemas han sido utilizados en la gestión durante  un  largo  período  de  tiempo  antes  y  durante la investigación. Por consiguiente,   dichos  sistemas,  además  de  recoger  los  resultados  de  las sociedades  de  acuerdo  con  los  criterios conocidos por la dirección en aquel</p>
    <p class="parrafo">momento,  facilitaron  el  marco  en el que se tomaron las decisiones de gestión incluyendo  las  de  fijación  de  precios.  Por  lo  tanto,  resulta  imposible aceptar  las  solicitudes  según  las  cuales la Comisión debería proceder a una estimación  retroactiva  de  los  costes  de  producción  basándose en criterios totalmente  revisados,  en  lugar  de  los costes que se calcularon mediante los procedimientos  normales  de  gestión  contable vigentes en las sociedades antes de  y  durante  el  período  de  la  investigación.  El  adoptar  otra  posición significaría,  en  el  caso  en  que  se  utilizaren los valores calculados como base  para  el  valor  normal,  que  la  Comisión  se  apartaría  de  las cifras utilizadas por las sociedades durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">C. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en los precios realmente   pagados   o   por   pagar   para  los  productos  vendidos  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión   tuvo   en   cuenta,   cuando  procedía,  todas  las  diferencias  que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  cuando  se  pudo  demostrar satisfactoriamente   una   relación  directa  entre  dichas  diferencias  y  las ventas   consideradas.   Este   era   el   caso  para  las  diferencias  en  las condiciones  de  venta  tales  como  transporte,  condiciones de crédito, costes accesorios,  envasado,  mantenimiento  y  comisiones  a  los agentes. También se aplicaron   los   reajustes   solicitados   por   las   partes  interesadas  por diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Un  importador  del  producto  originario  de  la URSS presentó objeciones con  respecto  a  la  realización  de  las  comparaciones en la fase en fábrica, basadas  en  el  apartado  9  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84. El importador  considerado  compró  el  producto  a  un precio que incluía el coste del  transporte  sobre  una  larga  distancia, es decir, desde la URSS hasta sus locales.  En  el  caso  de este producto, dichos costes son importantes debido a su  valor  relativamente  bajo  con  respecto a su peso y volumen. Cuando dichos costes  estén  incluidos  en  el  precio  pagado  por el importador, la Comisión está   obligada   a   excluir   los  costes  del  transporte  del  «  precio  de exportación » en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  mismo  importador  indicó  que  la utilización de los valores noruegos calculados  como  base  para  el  valor  normal,  no  reúne las condiciones de « producto  similar  »  previstas  en el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Se  ha  justificado  esta  elección  anteriormente  en  los  apartados  10 a 14. Además,  la  concesión  de  reajuste  por  diferencias  en  las  características físicas  del  producto  importado  no  demuestra  por  sí  misma  que no se haya elegido para la comparación un producto suficientemente similar.</p>
    <p class="parrafo">E. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  que  se acaba de hacer muestra la existencia  de  prácticas  de  dumping  por  parte  de  la  República Popular de China,  Noruega,  Polonia  y  la URSS, siendo los márgenes de dumping iguales al importe  en  el  que  el  valor  tal  como  se  estableció  supera  al precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación  a  la  Comunidad.  Este  margen  de  dumping  se  expresa  como  un porcentaje  del  precio  de  exportación  total  cif a la Comunidad del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Los  márgenes  de  dumping varían en función del Estado miembro importador y  del  tipo  de  carburo  de  silicio  considerado,  siendo los márgenes medios ponderados   (tal  como  se  definen  posteriormente  en  el  apartado  30)  los siguientes para tres de los países exportadores afectados:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  //  CEE  Margen  global  // // // República Popular de China // 31,5 % // Polonia // 8,9 % // URSS // 23,2 % // //</p>
    <p class="parrafo">En  general,  los  mencionados  productores  sólo  exportaron  uno o como máximo dos  tipos  diferentes  de  carburo  de  silicio  negro.  La gran mayoría de las cantidades  procedentes  de  dichos  países  e  importadas  en  la  Comunidad se referían  a  granos  de  gran tamaño o a trozos a partir de los cuales se podían fabricar  dichos  granos,  para  su utilización en la producción de dispositivos abrasivos  o  su  aplicación  en  sistemas  refractarios  y  de  hilo  cortante. Exceptuando  una  cantidad  muy  reducida  de  granos  abrasivos  originarios de Polonia, todas las mencionadas importaciones eran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  el  caso  de  Noruega,  los  márgenes  también variaban en función del exportador  y  del  tipo  de  carburo  de  silicio  considerado. Como se explicó anteriormente,  las  tres  sociedades  noruegas  fabrican un surtido completo de los  tipos  de  dicho  producto.  A pesar de que gran parte de los tipos no eran objeto  de  dumping,  cuando  se  añadieron  los márgenes de dumping comprobados por  la  Comisión  (principalmente  los  tipos vendidos en cantidades máximas) y se  ponderaron  en  relación  con  las  exportaciones  totales a la Comunidad de los  tipos  objeto  de  la  investigación - sin tener en cuenta el importe en el que  los  precios  de  importación superaban al valor normal en el caso de tipos que  no  fueran  objeto  de  dumping  - se llegó a la conclusión de que existían los siguientes márgenes de dumping globales para cada sociedad:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  señalados  no  aclaran, sin embargo, lo que la Comisión considera una   característica   importante   de   estas   conclusiones   -  a  saber,  la concentración   de   niveles   de   dumping  más  significativos  en  dos  tipos particulares   a   los   que   correspondió  aproximadamente  el  35  %  de  las cantidades  totales  exportadas  a  la  Comunidad  por  Noruega. Los márgenes de dumping  comprobados  en  los  primeros  tipos  metalúrgicos  (con  un contenido mínimo  en  SiC  del  85 %) fueron de hecho del 40,6 % y del 14,6 % para los dos mayores  exportadores,  sin  que  el  menor  de  los  tres exportadores se viera afectado   de  modo  significativo  por  las  exportaciones  de  este  tipo  del producto  durante  el  período  de  investigación; para las mezclas de granos de hilo  cortante,  la  gama  de  los tres exportadores se situaba entre el 8,9 % y el 5,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Al  calcular  los  márgenes  de  dumping que se acaban de mencionar, la Comisión no  incluyó  algunos  productos  derivados  y  residuales. La Comisión considera que  los  datos  utilizados  relativos  a  las  ventas normales del producto y a los  valores  calculados,  constituyen  una  medida  representativa del conjunto de los niveles de dumping sobre las exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(31)   Una   de  las  sociedades  noruegas,  que  afirmó  considerarse  como  el</p>
    <p class="parrafo">exportador  a  quien  se  dirigió  especialmente la primera queja, pretendió que la  importante  diferencia  que  existía  entre los niveles muy altos de dumping alegados   en   dicha   queja   y  los  niveles  globales  mucho  más  reducidos comprobados  durante  la  investigación  (que  sin embargo impugna enérgicamente por  los  motivos  expuestos  en  los  apartados  18 a 22), demuestra la nulidad del  procedimiento,  que  se  había iniciado basándose en una queja motivada por consideraciones   comerciales   y  que  no  contenía  suficientes  elementos  de prueba.  Esta  réplica  se  dirigía  especialmente  a  la  indicación de dumping incluida  en  la  queja,  la  cual  comparaba  el  precio  del  mercado interior noruego   abrasivo   de   calidad   relativamente   alta   con  los  precios  de exportación  de  un  producto  metalúrgico  cuyo  nivel  era  mucho más bajo. La Comisión  no  pudo  aceptar  este  punto  de vista: no se anula un procedimiento simplemente   porque  los  resultados  de  éste  demuestren  que  ciertos  datos contenidos   en   la   queja   son  incorrectos.  El  procedimiento  se  concibe precisamente   para   mostrar   si  las  alegaciones  contenidas  en  una  queja corresponden  a  los  hechos.  Además,  mientras  se  comprobó  que  los niveles globales  de  dumping  eran  modestos,  no  se  pudo  mantener  la misma opinión respecto a determinados niveles específicos.</p>
    <p class="parrafo">(32)  No  se  comprobaron  prácticas  de  dumping  respecto  a las importaciones originarias  de  Checoslovaquia  y  Yugoslavia.  Por consiguiente, debería darse por concluido el procedimiento respecto de dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  lo  que  respecta  a  los  perjuicios  causados  por las importaciones objeto  de  prácticas  de  dumping,  los  elementos de prueba de que la Comisión dispone  indican  que  las  importaciones  en la Comunidad de carburo de silicio orginario  de  la  República  Popular  de  China,  Noruega,  Polonia  y  la URSS pasaron  de  36  966  toneladas  en  1981  a  47  094  toneladas en 1984 (48 051 toneladas  en  1985),  lo  que  corresponde  a  un  aumento del 27 % (un 30 % en 1985).   Durante  el  mismo  período,  el  consumo  en  la  Comunidad  de  dicho producto   alcanzó   otra  vez  un  nivel  de  128  348  toneladas  en  1984  en comparación  con  127  348  toneladas  en 1981, habiendo disminuido en un 10 % y un 14 % en 1982 y 1983, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  consiguiente,  la  participación en el mercado del carburo de silicio originario  de  los  países  mencionados en el apartado anterior pasó de un 28,8 %  en  1981  a  un 36,9 % en 1984. Durante el mismo período, la participación en el  mercado  de  los  productores  comunitarios,  expresada  en  porcentaje  del consumo  de  la  Comunidad,  pasó  de un 62,2 % en 1981 a un 52,5 % en 1984. Los efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping sobre la pérdida de ventas de los  productores  comunitarios  se  demuestran  mediante  el  hecho  de  que,  a partir  de  las  cifras  prácticamente  idénticas  del  consumo  en la Comunidad para  1981  y  1984,  el  incremento de la participación combinada en el mercado de   los   países   mencionados  es  ligeramente  inferior  al  descenso  de  la participación en el mercado de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  efectos  de  la pérdida de participación en el mercado mencionados en el   apartado  anterior  no  quedan  totalmente  reflejados  en  las  cifras  de producción  del  sector  económico  comunitario.  La  producción de productos de carburo  de  silicio  de  los  productores  de  la  Comunidad  fue,  en 1984, de aproximadamente  100  000  toneladas  frente  a  103  500 toneladas en 1981 - lo</p>
    <p class="parrafo">que  ya  representa  una  pequeña  disminución  en comparación con 1980 (115 000 toneladas).   Ningún   productor   de  la  Comunidad  incrementó  su  producción durante  dicho  período  de  manera  notable y, mientras tanto, la del productor más  pequeño  disminuyó  en  aproximadamente  un  27  %. En lo que respecta a la media  comunitaria  de  la  utilización de las capacidades, también disminuyeron en  1984  hasta  un  97  %  de  los  niveles de 1981, siendo bajos, sin embargo, estos  niveles  en  comparación  con  1980,  que fue el último año satisfactorio para  el  sector  económico  de  la  Comunidad,  aunque no fuera un año de pleno rendimiento.  En  1984,  ningún  productor mejoró notablemente su utilización de las  capacidades  con  respecto  a  las  cifras  de 1981 y un productor se quedó muy  por  debajo  de  estas  cifras. Se debe observar que, durante el período de investigación,   la   producción   disminuyó   hasta   aproximadamente   87  000 toneladas,  tanto  en  1982  como en 1983. Aunque, basándose en los elementos de prueba  de  que  se  dispone y ampliamente relacionados con el incremento de las exportaciones  de  la  Comunidad,  se  observe que las citadas cifras demuestran una  cierta  recuperación  de  la  producción  en  1984,  sólo  se  trata de una mejoría  efímera,  puesto  que  gran  parte del volumen de exportación adicional se puede atribuir a movimientos temporales de los tipos de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Otros  índices  económicos  indican  la  presión  que se ejercía sobre los productores  de  la  Comunidad  entre  1981  y  1983/84, debida principalmente a las  importaciones  objeto  de  dumping.  Durante el mismo período, el número de las  personas  ocupadas  en  permanencia en el sector económico comunitario pasó de  1  453  a  1  311  unidades.  De  este  total,  un  gran  número de personas trabajaba  media  jornada  o  se  encontraba  sin  empleo  por razones técnicas: mientras  que  en  1980  esto  sólo  afectaba a 10 empleados, en 1982 llegaron a alcanzar 528 y en 1983 eran 387.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  estos  esfuerzos de racionalización, la rentabilidad de las ventas de  carburo  de  silicio  de  los cuatro productores de la Comunidad experimentó una   disminución   radical.   Mientras   que  en  1980  todas  las  mencionadas sociedades  conseguían  beneficios  o  se  acercaban  al umbral de rentabilidad, tres  de  las  mismas  sufrieron  pérdidas  a  lo  largo del período comprendido entre  1981  y  1983/84  y,  al  final  del  período,  la cuarta sociedad apenas cubría sus gastos.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  que  disminuía  o  desaparecía  la  rentabilidad  del  conjunto de los tipos   de   carburo   de   silicio,   un  análisis  más  detallado,  por  tipos principales  del  producto,  de  que  se  dispone  en  relación con los costes y beneficios  de  determinadas  sociedades,  indica  que la producción y venta del sector  metalúrgico  del  carburo  de  silicio  sufrieron  una presión mucho más radical que lo que indican las cifras globales.</p>
    <p class="parrafo">Se  puede  estimar  la  importancia  de  dicho  sector  por  el hecho de que los tipos  metalúrgicos  representan  un  45  %  del  volumen de producción total de carburo   de  silicio  de  los  productores  comunitarios.  Se  puede  medir  la amplitud  de  esta  presión  por el hecho de que los productores más importantes de  la  Comunidad,  que  representan  las  dos  terceras partes de la producción comunitaria,  sufrieron  pérdidas  en  aumento  constante  en  dicho  sector  de actividad  entre  1981  y  1983/84,  de  modo que al finalizar dicho período los ingresos  procedentes  de  las  ventas  de  carburo  de silicio metalúrgico sólo cubrían  aproximadamente  el  80  %  de los costes globales de producción, venta</p>
    <p class="parrafo">y  administración  de  este  sector.  Los  apartados  37  y  38  que  figuran  a continuación volverán a tratar de este tema.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  también  examinó si las ventas en la Comunidad de carburo de silicio,   por   parte   de  los  exportadores  para  los  que  se  determinaron prácticas  de  dumping,  se  llevaron  a  cabo  a  precios  inferiores a los que cobran  los  productores  de  la  Comunidad  por  calidades y tipos del producto equivalentes.   No   obstante,   se   deben  señalar  previamente  dos  factores relativos a dicha comparación de precios.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  la  Comisión  comprobó  que  el  nivel  de los precios en la Comunidad   ya   había  experimentado  reducciones  considerables  antes  de  la apertura  de  la  investigación.  Durante los años anteriores a 1983 los precios de   venta  de  los  productores  de  la  Comunidad  habían  disminuido  o  bien aumentado  de  forma  mucho  más  lenta  que los costes. No obstante, a pesar de que  en  dicho  período  la  demanda  de  la  Comunidad  de  carburo  de silicio experimentó    un   estancamiento   o,   ciertos   años,   una   reducción,   la participación   en   el   mercado  de  las  importaciones  de  los  exportadores afectados  en  el  mercado  de  las  importaciones de los exportadores afectados aumentó  rápidamente  a  expensas  de  la  participación  en  el  mercado de los productores  de  la  Comunidad,  tal  como se describe en los apartados 33 y 34. Los  niveles  insuficientes  de  los  precios  de venta de los productores de la Comunidad  se  deben  más  bien  a  importaciones  a  precios  baratos  que a un estancamiento  de  la  demanda;  así  lo  indican los factores siguientes: 1) la pérdida  de  clientes  del  sector  económico  comunitario  que  se consideraban permanentes  en  beneficio  de  los  exportadores;  2)  las  fluctuaciones de la participación  en  el  mercado  mencionadas  anteriormente, y 3) los demás datos económicos  y  del  mercado  resumidos  en  los apartados 35 a 42 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  en  el caso de exportadores de países de comercio de Estado los   reajustes   concedidos   por   diferencias   en   características  físicas (apartado  25)  se  incorporaron  en  la  comparación  de  precios con objeto de valorar   el   perjuicio,  de  modo  que  la  diferencia  global  en  el  precio comprobada  con  respecto  al  mercado  - la cual desde luego no tenía en cuenta dicho  reajuste  -  era  mucho  más  importante  que los porcentajes indicados a continuación.  La  comparación  a  partir  de  estos datos de la media ponderada de  los  precios  de  reventa de dichas importaciones en el curso del período de investigación   con   los   precios   equivalentes  de  los  productores  de  la Comunidad  arrojó  los  siguientes  resultados.  Por  regla general, se comprobó que  los  precios  de  las  importaciones originarias de la República Popular de China   eran   inferiores   a   los   precios  de  los  productores  locales  en aproximadamente  un  30  %;  las importaciones originarias de Polonia en un 16 % y  las  importaciones  originarias  de la URSS en un 22 %. El caso de Noruega es más  complejo  debido  en  parte  a  un  surtido  mucho  más amplio de tipos del producto  y  a  los  Estados  miembros  importadores  implicados,  así como a la situación  peculiar  en  la  que  se  encuentra Noruega con respecto a un sector importante  del  mercado.  A  partir  de  un  amplio surtido de tipos corrientes del  producto,  que  incluía  mezclas  de  granos  de  hilo  cortante,  pero con exclusión  de  los  primeros  tipos  metalúrgicos,  se  comprobó que existía una competencia  desleal  que  variaba  entre un 0 % y un 24 %, cuya media era de un</p>
    <p class="parrafo">11 %.</p>
    <p class="parrafo">Con   respecto   a   los   primeros   tipos   metalúrgicos,   que  representaban aproximadamente  un  20  %  del  total  de las importaciones noruegas de carburo de  silicio  en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación (para una proporción  mucho  más  amplia  de  dichas  importaciones  en uno de los Estados miembros),  también  se  comprobó  una subvaloración de precios de un 18 % en el caso  de  un  productor  noruego  y  desde  un  21 % hasta un 33 % en el caso de otro,  en  comparación  con  los  precios  de  los productores de la Comunidad a los   que   el  precio  de  las  importaciones  originarias  de  Noruega  habían afectado  relativamente  poco.  Por  ejemplo,  esta situación se presentó cuando los   clientes   de  los  productores  de  la  Comunidad  habían  mantenido  sus acuerdos  de  compra  en  los  niveles de precio de los períodos anteriores o se habían  comprometido  en  compras  basadas  en precios de oferta corrientes. (Se recuerda  que,  tal  como  se  indica  en  el  apartado 30, sólo dos de los tres productores   noruegos   estaban   notablemente   implicados   en   este  sector particular del mercado.)</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  lo  que  se  refiere  a la subvaloración de precios, y en particular a dicho  sector  del  producto  y  a  la  acción  de  competencia  de un productor comunitario,   un   productor  noruego  señaló  que  él  no  había  iniciado  la subvaloración  de  precios,  sino  que  había  simplemente  adoptado los precios establecidos por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  definitiva,  la  comprobación  de  dicha objeción resulta difícil. Los datos de  que  se  dispone  indican  que,  respecto  de dicho sector del producto, los precios  del  sector  económico  de  la Comunidad correspondieron frecuentemente a  los  precios  de  las  importaciones  noruegas. El exportador implicado alegó que  esto  demuestra  que  la amplia subvaloración de sus precios no ocasionó un perjuicio  importante  a  los  productores  de  la  Comunidad.  No obstante, tal como  se  describe  en  el apartado 37, se comprobó que dicho exportador noruego había  subvalorado  sus  precios  en dicho sector, aunque no fuera de manera tan generalizada  como  en  el  caso  de  otros tipos del producto. En realidad, los productores  de  la  Comunidad  más implicados en este sector adaptaron cada vez más  sus  niveles  de  precios  a los precios de las importaciones noruegas para evitar  la  subvaloración  de  estas  importaciones  y  nuevas  pérdidas  en las ventas.  Por  consiguiente,  el  perjuicio  ocasionado  en  dicho  sector  a los productores   comunitarios   no   debe  evaluarse  únicamente  basándose  en  la subvaloración  de  precios  que  se  observaban todavía durante el período de la investigación,  sino  también  en  relación  con  las pérdidas importantes en el sector  de  los  productores  de  la  Comunidad  que se describen en el apartado 36.  La  amplitud  de  estas  pérdidas  contradice  la  alegación del exportador noruego,  puesto  que  proporcionan  más bien una indicación clara del perjuicio sufrido  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad  al  intentar defender su participación   en   el  mercado  contra  importaciones  objeto  de  precios  no equitativos.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Determinados   productores   noruegos   formularon  una  nueva  alegación relativa  también  a  la  rentabilidad de los productores comunitarios, según la cual  no  se  justifican  las  alegaciones  de  un  importante perjuicio, y éste carece  de  fundamento  sobre  la  base de los informes financieros para 1984 de ciertas  sociedades  de  la  Comunidad.  Ya  se  mencionó  en el apartado 35 una</p>
    <p class="parrafo">mejora  del  rendimiento  del  sector  económico de la Comunidad para 1984, pero ni  los  informes  oficiales  de dicha sociedad, que examinó la Comisión, ni los otros  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión apoyan esta alegación. Los   comentarios  de  estos  informes  no  son  suficientemente  específicos  y proporcionan   pocos  elementos  de  información  respecto  de  las  actividades vinculadas  con  el  carburo  de  silicio  de  las  sociedades  implicadas,  las cuales,  en  realidad,  llevan  a  cabo  importantes  actividades  fuera de este sector.  Además,  se  deben  examinar  las  conclusiones  satisfactorias  de los informes  con  respecto  a  la  evolución  de  las  actividades en el sector del carburo  de  silicio  para  1984  en  función  de  las  pérdidas  experimentadas durante  los  años  anteriores:  esto  no contradice las observaciones expuestas anteriormente  en  el  apartado  36  - y en particular la rentabilidad sectorial dentro de los tipos del producto de carburo de silicio.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  la  Comisión  opina  que  las  alegaciones  formuladas por el sector  económico  noruego  respecto  de  una  inversión  en  capital importante efectuada  por  los  productores  de  la  Comunidad, no ponen en duda las quejas relativas  al  perjuicio  sufrido  por dicho productor, que efectuó su inversión más  bien  para  sustituir  viejas instalaciones por un equipo más eficiente que para   aumentar   su   capacidad.   (40)   Para   determinar   los   efectos  de importaciones  objeto  de  dumping  sobre  el  sector económico de la Comunidad, la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  los  efectos  de  todas  las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  todos  los  países exportadores y de todos los  productores  afectados.  Las  participaciones en el mercado comunitario del consumo  de  los  exportadores  para  los  que se estableció que llevaban a cabo prácticas  de  dumping,  presentaban  amplias  variaciones.  La participación en el  mercado  de  Noruega,  con  respecto  a  la participación total de un 39,6 % que  se  menciona  posteriormente  en  el apartado 41, era de un 30,3 % (un 24,7 %   en   1981)   mientras  que  el  conjunto  de  los  cuatro  países  restantes representaban  un  9,3  %  (un  5,1  %  en  1981).  Algunos  de los exportadores alegaron   que   los  efectos  de  sus  propias  exportaciones  a  la  Comunidad deberían  considerarse  aisladamente,  estableciéndose  que no habían ocasionado un   perjuicio   importante   debido   al   nivel   bajo  o  decreciente  de  su participación  en  el  mercado.  Al  analizar  si  en estos casos se justificaba una  acumulación,  la  Comisión  ha tenido en cuenta la comparabilidad en lo que se  refiere  a  las  características  físicas  de  los productos importados y de los  que  se  producían  en la Comunidad, los volúmenes importados y el nivel de precios  de  los  productos  importados  en  comparación  con  los  de los tipos competitivos   producidos   en  la  Comunidad.  A  partir  de  este  examen,  la Comisión   llegó   a   la   conclusión  de  que  debería  considerarse  que  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  los exportadores implicados contribuían   al   importante   perjuicio   sufrido   por  el  sector  económico comunitario,  y  que  dichas  importaciones  se  efectuaron en tales condiciones que  si  la  Comisión  tratara  a  un exportador aisladamente, ello significaría que   actuaría   de   manera   discriminatoria   con   respecto   a   los  demás exportadores.  Por  consiguiente,  se  decidió  que para determinar el perjuicio debían   acumularse   las   importaciones   objeto   de  dumping  de  todos  los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(41)   La   Comisión   examinó  si  otros  factores,  tales  como  importaciones</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  otras  fuentes  o  una  tendencia  de  la  demanda a disminuir, podían  ocasionar  un  perjuicio  al sector económico de la Comunidad. En lo que se  refiere  a  la  primera alternativa o a motivos suplementarios de perjuicio, los  elementos  de  información  de  que se dispone relativos a los vólumenes de importación  se  oponen  totalmente  a  dicha posibilidad, puesto que entre 1981 y   1984,  mientras  que  la  participación  combinada  en  el  mercado  de  las exportaciones   de   carburo   de  silicio  a  la  Comunidad  originario  de  la República  Popular  de  China,  Noruega,  Polonia,  España  y la URSS pasó de un 29,8  %  a  un  39,6  %,  la participación de todos los demás exportadores en su conjunto permaneció prácticamente constante en un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  pérdida  de  la  participación en el consumo comunitario del   sector   económico   comunitario   se   puede   atribuir  directamente  al incremento   de   las   importaciones  procedentes  de  los  países  mencionados anteriormente,  puesto  que  no  habían aumentado las importaciones de los otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la tendencia de la demanda, se mencionó anteriormente en  el  apartado  31  que  el consumo global de la Comunidad disminuyó en 1982 y en  1983  y  que  en  1984 recuperó su nivel de 1981. Sin embargo, se estableció que,  a  pesar  de  dicha  disminución  de  la  demanda,  las  importaciones  de carburo   de   silicio   de  los  exportadores  para  los  que  se  determinaron prácticas  de  dumping  aumentaron  en  un  27 %, mientras que las ventas de los productores  de  la  Comunidad  disminuyeron en 13 000 toneladas o un 19 % entre 1981 y 1984.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Un  exportador  indicó  que  la Comisión no había investigado la filial de un  productor  de  la  Comunidad, establecida en un tercer país, y que exportaba importantes  cantidades  de  carburo  de  silicio a la Comunidad, y alegó que se trataba de una discriminación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  comparte  esta  opinión.  El mencionado exportador no figuraba en  la  queja  presentada  por el sector económico comunitario y el productor de la  Comunidad  vinculado  con  aquél  no  estaba obligado a incluir su filial en el  procedimiento  en  ausencia  de  alegaciones  de  dumping y de perjuicio; la Comisión  tampoco  estaba  obligada  a  efectuar una investigación relativa a la sociedad  considerada  en  ausencia  de  una  queja. De todos modos, la Comisión tiene  normalmente  en  cuenta  la  posibilidad de que exportadores que no estén incluidos  en  el  procedimiento  puedan  ser  responsables  de  un perjuicio al sector  económico  de  la  Comunidad,  tal  como  se  indicó anteriormente en el apartado  41.  El  examen  que  se  expone  en  dicho apartado, relativo a otros factores  que  pudieran  causar  un perjuicio, no proporcionó ningún motivo para suponer que esta filial fuera responsable de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Tal  como  ya  se expuso en el apartado 8, las conclusiones con respecto a las  importaciones  en  la  Comunidad,  en  su  composición  anterior  al  31 de diciembre  de  1985,  de  carburo de silicio originario de España, se resolverán separadamente.  No  obstante,  en  lo  que  se  refiere a las consideraciones de perjuicio,  sólo  es  necesario  subrayar que, cuando se excluyen los efectos de estas   importaciones,   el   perjuicio  al  sector  económico  comunitario  que resulta   de   las   importaciones  objeto  de  dumping  de  otros  exportadores mencionados en la queja sigue siendo importante.</p>
    <p class="parrafo">(44)  A  partir  del  examen  anterior la Comisión determinó de forma preliminar</p>
    <p class="parrafo">que  las  importaciones  objeto  de dumping de carburo de silicio originarias de la  República  Popular  de  China,  Noruega,  Polonia  y  la  Unión Soviética ha ocasionado  un  perjuicio  importante  al sector económico comunitario afectado. Tal  como  se  describe  en  los  apartados 36 y 37, se debe valorar la amplitud de  dicho  perjuicio  esencialmente  en términos de reducción de precios y de la resultante   pérdida   de  rentabilidad  en  determinados  sectores  durante  el período de la investigación. G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(45)  Los  representantes  de  las  industrias de transformación de la Comunidad y   de   sociedades   individuales  alegaron  que  la  adopción  de  medidas  de protección  no  redundaría  en  interés  de  la  Comunidad, porque estas medidas las  hacían  menos  competitivas  con  respecto a las importaciones de productos elaborados   originarios   de   terceros   países.   Esta   argumentación   está fuertemente  relacionada  con  sectores  particulares  de mercado, especialmente la  fabricación  de  briquetas  para  fundición  y  la  gama  a  bajo  precio de herramientas  abrasivas  de  rectificado.  En  este último caso, se alegó además que  las  medidas  de  protección  sobre  los  granos  abrasivos  de  carburo de silicio  también  convertirían  dichas  herramientas de rectificado en productos menos  competitivos  en  los  mercados  de  los terceros países a los que muchas de las sociedades afectadas exportaban.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Como  en  el  caso  de cualquier componente o materia prima, se supone que tales  incrementos  en  el  precio  pueden  tener determinados efectos sobre los costes  de  las  industrias  transformadoras, pero la amplitud del perjuicio que se  pueda  causar  a  dichas  industrias  depende  de  hasta qué punto se puedan transferir  dichos  incrementos  de  los  costes a los clientes mediante precios de   venta   superiores  sin  pérdida  en  el  volumen  de  ventas.  Esto  puede evitarse,  por  ejemplo,  mediante  una  presión  competitiva  de  los productos transformados  importados  o  mediante  una  reducción  del consumo motivada por la  flexibilidad  de  los  precios  de la demanda en este sector del mercado. No obstante,  sólo  una  sociedad  demostró  a  la Comisión los efectos específicos de  un  incremento  en  el  precio  del  carburo  de silicio sobre sus costes de producción,  y  no  se  demostraron  los  efectos  equivalentes que tendrían los incrementos  en  los  precios  de  los  productos transformados sobre sus ventas globales.   En   estas   circunstancias,  resulta  puramente  especulativa  toda valoración  de  los  posibles  efectos  de  los  incrementos  en  el  precio del carburo  de  silicio  sobre  las  industrias  transformadoras.  Después de haber comparado  cuidadosamente  las  argumentaciones  que  se  han  expuesto  con las graves  dificultades  para  el  sector  económico de la Comunidad que se podrían atribuir  directamente  a  las  prácticas  de  dumping respecto de esta materia, la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que,  en interés de la Comunidad, es preciso tomar medidas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  comunicó  a  los  representantes  de  los exportadores de la República  Popular  de  China,  Noruega,  Polonia  y la URSS las conclusiones de la  investigación  preliminar,  así  como  sus  observaciones.  En consecuencia, ofrecieron  compromisos  de  precios  satisfactorios  cuyos  efectos son que los precios  reconsiderados  de  las  importaciones  en  la  Comunidad de carburo de silicio   originarios  de  dichos  países  eliminarán  el  perjuicio  comprobado durante  la  investigación  respecto  de  las  importaciones  originarias  de la</p>
    <p class="parrafo">República  Popular  de  China  y  de  la  URSS,  cuyo  margen  de  perjuicio era inferior  a  los  márgenes  de  dumping  determinados,  y  eliminará  el dumping comprobado   respecto   de   las  importaciones  polacas.  En  el  caso  de  los exportadores  noruegos,  los  compromisos  ofrecidos  eliminarán los márgenes de dumping  o  el  perjuicio  (el  menor  de  los  dos),  respecto de los tipos del producto  en  relación  con  los  cuales  las  conclusiones  preliminares  de la Comisión  indican  tanto  la  existencia  de  un  perjuicio  como  de  prácticas significativas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  lo  que  se  acaba  de  exponer  y  que  en  el  presente caso las circunstancias   justifican  la  aplicación  de  tales  medidas,  se  consideran aceptables  los  compromisos  ofrecidos  por los mencionados exportadores y, por lo  tanto,  se  puede  concluir la investigación sin que se establezcan derechos antidumping sobre los productos importados de los cuatro países mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(48)  No  se  presentó  ninguna objeción en el Comité consultivo a la aceptación de  los  compromisos  ofrecidos  por  la  República  Popular  de China, Noruega, Polonia y la URSS,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento antidumping mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento antidumping en   relación  con  las  importaciones  de  carburo  de  silicio  originario  de Checoslovaquia y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 202 de 1. 8. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
