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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3077/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3077/86 de la Comisión, de 8 de octubre de 1986, relativo a la apertura reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de fresas, de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1986/87).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/286/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3833" orden="4">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  productos  agrícolas  y  a  determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico o de países y  territorios  de  Ultramar  (1),  prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  486/85 prevé la apertura,   por   parte   de   la   Comunidad,  de  un  contingente  arancelario comunitario  de  700  toneladas  de  fresas,  de la subpartida ex 08.08 A II del arancel  aduanero  común,  originarias  de  dichos  países;  que  el período del contingente  se  extiende  del  1  de noviembre al 28 de febrero; que el derecho de aduana aplicable en el límite de este contingente se fija al 5,6 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE)  no  691/86  del  Consejo,  de 3 de marzo de 1986, por el que se establece el  régimen  provisional  aplicable  a  los intercambios de España y de Portugal con  los  Estados  de  Africa, del Caribe y del Pacífico (3), el Reino de España y   la   República   Portuguesa   diferirán,  respectivamente  hasta  el  31  de diciembre  de  1989  y  el  31  diciembre  de  1990  la  aplicación  del régimen preferencial  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas a que se refiere el Reglamento   (CEE)  no  1035/72  del  Consejo  (4);  que,  en  consecuencia,  el</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  se  aplicará  únicamente  a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los tipos previstos para este contingente a todas  las  importaciones  de  dichos  productos  en  todos los Estados miembros hasta  que  se  agote  el  contingente;  que,  sin  embargo,  tratándose  de  un contingente   arancelario   de  un  período  de  aplicación  muy  corto,  parece conveniente   no   prever   reparto   alguno  entre  los  Estados  miembros  sin perjuicio   de   hacer  uso  de  cantidades  del  volumen  del  contingente  que corresponda  a  sus  necesidades  en  las  condiciones  y según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 1; que este modo de gestión requiere una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión y que esta  última  debe,  en  particular,  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  económica  podrá  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  noviembre  de  1986  al  28  de febrero de 1987, se abrirá en la Comunidad,  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de  1985, un contingente arancelario  comunitario  de  700  toneladas para las fresas de la subpartida ex 08.08  A  II  del  arancel aduanero común, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar.</p>
    <p class="parrafo">Para  este  contingente  arancelario,  el  derecho  del  arancel  aduanero común aplicable a estos productos quedará suspendido al 5,6 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  tiene  en  cuenta  las importaciones inminentes de dicho producto  en  un  Estado  miembro  y  solicita  el beneficio del contingente, el Estado  miembro  interesado,  mediante  notificación a la Comisión, procederá al uso  de  una  cantidad  correspondiente  a  sus necesidades, en la medida en que el volumen disponible del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del apartado 2 serán válidas hasta el final del período del contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles para que los  usos  de  las  cuotas  que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo  1  hagan  posibles  las imputaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores de dichos productos el libre  acceso  al  contingente  siempre  que lo permita el saldo del volumen del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las importaciones de dichos  productos  a  los  usos  de  sus  cuotas a medida que estos productos se</p>
    <p class="parrafo">presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento del contingente se comprobará de acuerdo con las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a petición de ésta, de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
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