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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81434</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3076/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3076/86 de la Comisión, de 8 de octubre de 1986, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de la partida nº ex 07.01 del arancel aduanero común, originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/286/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) no 692/86 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 486/85 prevé que, durante  el  período  del  1  de  enero  al  31  de  marzo, las zanahorias de la subpartida  ex.  07.01  G  II  del  arancel aduanero común y, durante el período del  15  de  febrero  al  15  de  mayo, las cebollas de la subpartida ex 07.01 H del  arancel  aduanero  común,  originarias de los Estados de Africa, del Caribe y  del  Pacífico,  están  sujetas  a  la importación en la Comunidad, a derechos reducidos,  respectivamente,  al  10,2  %  y  al  4,8  %; que el beneficio de la reducción  de  los  derechos  está  limitado  a límites máximos de 500 toneladas para  cada  uno  de  estos  productos, más allá de los cuales se restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  los artículos 6 y 18 del Anexo del Reglamento (CEE)  no  691/86  del  Consejo, de 3 de marzo de 1986, que establece el régimen provisional  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  de Portugal con los Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (ACP) (3), el Reino de España y la  República  Portuguesa  difieren  respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989  y  el  31  de  diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial en el  sector  de  las  frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo  (4);  que,  en  consecuencia,  el  presente Reglamento se aplicará a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de límites máximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de  tales  países;  que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a escala comunitaria, de las importaciones de  dichos  productos  a  los  límites  máximos  a  medida que se presenten esos productos  en  la  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica;  que  este  modo  de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos  de  aranceles  aduaneros  en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que esta última  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputación  respecto  a los límites máximos  e  informar  a  los  Estados  miembros; que dicha colaboración debe ser lo  más  estrecha  posible  ya  que  es  necesario que la Comisión pueda adoptar las   medidas   adecuadas   para  restablecer  los  derechos  de  los  aranceles aduaneros   cuando   se   haya   alcanzado   alguno   de   los  límites  máximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de Ultramar se someterán a  límites  máximos  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en  la  Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  sus partidas  arancelarias,  los  derechos  de  aduana  aplicables,  los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán  a medida que se presenten  los  productos  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a   libre   práctica,   acompañados   de   un   certificado  de  circulación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado    de   circulación   de   mercancías   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcancen  los  límites  máximos,  la  Comisión restablecerá, mediante  un  Reglamento,  hasta  el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  relación  de  las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberán  transmitir  en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 93.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía  //  Derecho  de  aduana  aplicable // Volumen  del  límite  máximo  (en  toneladas)  //  //  //  //  // // // 07.01 // Legumbres   y   hortalizas,   frescas   o  refrigeradas:  //  //  //  //  //  G. Zanahorias,  nabos,  remolachas  de  mesa, salsifíes, apionabos, rábanos y demás raíces  comestibles  similares:  //  //  //  // // ex II. Zanahorias y nabos: //</p>
    <p class="parrafo">//  //  12.0010  //  //  -  Zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1987 // 10,2  %  //  500  //  // // ex H. Cebollas, chalotes y ajos: // // // 12.0020 // //  -  Cebollas,  del  15 de febrero al 15 de mayo de 1987 // 4,8 % // 500 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
