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    <identificador>DOUE-L-1986-81417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1986, relativa a la creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/282/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 18 de septiembre de 1986.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Programa  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas  en materia  de  medio  ambiente  (1982-1986),  adoptado  por  el  Consejo  el  7 de febrero   de   1983   (1),  indica  expresamente  que  el  medio  ambiente  debe considerarse   como   una   base   que   define   los   límites  del  desarrollo socioeconómico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó  el 11 de abril de 1984 una comunicación relativa  a  la  definición  de  una  estrategia  y de un plan de acción para la protección  del  medio  ambiente  en  la  región mediterránea (2) y que requiere la  elaboración  de  un  conjunto  de intervenciones coherentes capaces de crear las  condiciones  favorables  para  el  desarrollo  armónico  de las actividades socioeconómicas en la región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  resolución  del  Parlamento Europeo sobre la comunicación antes  mencionada,  aprueba  la  propuesta  de  creación de un Comité consultivo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cuenca   mediterránea   es  una  región  que  presenta características  físicas,  socioeconómicas  y  culturales  particulares  y cuyos problemas  y  potencialidades  requieren  una  consideración muy especial en las políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  interesada  en  recibir los dictámenes de expertos  de  los  Estados  miembros  en  materia  de contaminación en las zonas cuyo medio ambiente se encuentre especialmente amenazado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  importante  para  la  Comunidad  disponer de un foro  de  encuentro  entre  expertos,  con  el  fin  de  recabar informaciones y experiencias   existentes   en   los   Estados   miembros,  facilitando  así  la coordinación   entre  las  medidas  adoptadas  o  previstas  a  nivel  nacional, internacional y comunitario,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea,  en  el  seno  de  la  Comisión,  un  Comité  consultivo en materia de protección   del   medio   ambiente   en  las  zonas  especialmente  amenazadas, denominado en lo sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  tendrá  como  tarea  asistir  a  la  Comisión  en  la aplicación del programa  definido  en  la  comunicación  sobre la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea y especialmente:</p>
    <p class="parrafo">1.  reunir  las  informaciones  sobre los problemas de medio ambiente existentes y previsibles y sobre las acciones en curso o en proyecto;</p>
    <p class="parrafo">2.  identificar  y  emitir  su  dictamen sobre los estudios de factibilidad, los análisis  descriptivos,  los  proyectos  piloto  o  de demostración para los que se  prevea  una  participación  financiera  de  la  Comisión  en el marco de las disponibilidades   presupuestarias   en   favor   de  acciones  directas  de  la Comunidad en las regiones cuyo medio ambiente esté especialmente amenazado;</p>
    <p class="parrafo">3.  orientarse  al  estudio  y  examen  de  cuestiones cuya solución requiera la aplicación  de  medios  más  adecuados y cuyos resultados sólo se puedan obtener en un plazo más largo;</p>
    <p class="parrafo">4.  desarrollar,  con  ayuda  de  los  medios  mencionados,  una estrategia y un plan  de  acción  a  medio  y  largo plazo para la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   estará   compuesto   por  un  máximo  de  dieciseis  especialistas altamente calificados, expertos en los sectores definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  nombrará  a  los  expertos,  previa  presentación  por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  miembros  del  Comité  se  procederá,  en  las  mismas condiciones  que  se  definen  en el artículo 4, al nombramiento de un suplente. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 9, el suplente no asistirá a las  reuniones  del  Comité  ni  participará en sus trabajos más que en casos de impedimento del miembro al que sustituya.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  los  miembros  del Comité tendrá una duración de dos años. Tras la  expiración  del  período  de  dos años, los miembros del Comité permanecerán en  el  cargo  hasta  que  se  proceda  a su sustitución o a la renovación de su mandato.  El  mandato  de  un  miembro  o  de un suplente finalizará antes de la expiración del período de dos años si</p>
    <p class="parrafo">dicho  miembro  falleciere  o  dimitiere o si el gobierno que hubiera presentado su  candidatura  solicitare  su  sustitución.  Su  sucesor será nombrado para el período  del  mandato  que  quede  por cubrir según el procedimiento previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  los  miembros  y  de los suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  podrá  invitar  a  participar  en  los  trabajos  del Comité, en calidad  de  experto,  a  cualquier  persona  particularmente  competente  en un tema inscrito en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  participarán  en  las  deliberaciones  sólo  para la cuestión que hubiere motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  la  Comisión  podrá  convocar  a título individual a uno o varios miembros particularmente competentes en el sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  los  trabajos  del  Comité  participarán  representantes  de  los  servicios interesados de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La secretaría del Comité corresponderá a los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Según las necesidades, el Comité adopta su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a no divulgar las informaciones de que hubieran tenido  conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité,  cuando  la  Comisión les informe  de  que  el  dictamen  solicitado  o la cuestión propuesta versan sobre una  materia  que  presenta  carácter confidencial. En este caso, sólo asistirán a  las  sesiones  los  miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto a partir del 18 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 133 de 21. 5. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 141 de 10. 6. 1985, p. 493.</p>
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