<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1986, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de determinados terceros países despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros, que puedan ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/282/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 de la Decisión 80/47, de 20 de diciembre de 1979</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  80/47/CEE  de  la  Comisión,  de  20  de diciembre de 1979, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  respecto  a  la importación de ciertos   productos  originarios  de  terceros  países  y  despachados  a  libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la Decisión 80/47/CEE, los Estados  miembros  no  pueden  establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en   relación   con   las   importaciones   allí  mencionadas  más  que  con  la autorización previa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  obtener  tal  autorización  el  Gobierno  español  ha presentado  ante  la  Comisión  una  solicitud relativa a determinados productos originarios de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  sido  facultada  por  la  Comunidad para mantener restricciones  cuantitativas  a  la  importación  de  los  productos  de  que se trata,   con   carácter   temporal,   a  pesar  del  régimen  de  liberalización existente  a  nivel  comunitario,  debido  a  las dificultades económicas en las que se encuentra la producción nacional de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  ello, subsisten disparidades en las condiciones a las  que  están  sometidas  dichas  importaciones  en los Estados miembros y que tales disparidades podrían provocar desviaciones de tráfico comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  han argumentado que, debido a la supresión   entre   España   y   la   Comunidad   de   todas  las  restricciones cuantitativas  y  medidas  de  efecto equivalente en relación con la circulación de  los  productos  de  que se trata, existe el riesgo de que se puedan producir desviaciones   del  tráfico  comercial  de  productos  originarios  de  terceros</p>
    <p class="parrafo">países  hacia  España  a  través  de  los  demás  Estados  miembros;  que  tales desviaciones  podrían  agravar  las  dificultades que persisten en la producción nacional,  poniendo  en  peligro  los  objetivos  perseguidos  por  las  medidas comerciales antes indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  examinado la solicitud del Gobierno español y  que  resulta  de  su análisis que procede autorizar a España a que establezca medidas  de  vigilancia  intracomunitaria  de los productos que se indican en el Anexo,  originarios  de  los  terceros países que allí se mencionan, despachados a libre práctica en los restantes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  procede  autorizar  al  Reino  de España a que, hasta    el    31   de   diciembre   de   1986,   supedite   las   importaciones intracomunitarias  mencionadas  en  el  Anexo  a la concesión de una licencia de importación  expedida  según  las  modalidades  que  se indican en el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1986,   medidas   de   vigilancia   intracomunitaria   en   relación   con   las importaciones  mencionadas  en  el  Anexo,  según  lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión sera el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Nicolas MOSAR</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  del arancel aduanero común // Código Nimexe 1986  //  Designación  de  la  mercancía // Origen // // // // // 84.45 B I C ex I,  ex  II,  ex  III,  ex  V,  ex  VI,  ex  VII,  ex VIII, ex IX, ex X, ex XI // 84.45-05,  12,  14,  16,  36, 37, 41, 44, 48, 49, 51, 55-61, 64, 66, 69, 72, 75, 81,  82,  88  //  //  Japón  //  // // // // 85.18 // 85.18-21 - 80 // // Japón, Corea   del   Sur,  Taiwan,  Hong-Kong,  Singapur,  Unión  Soviética,  República Democrática  Alemana,  Yugoslavia,  Estados  Unidos  de  América  // // // // // 85.19  //  85.19-01  -  99  //  //  Japón,  Taiwan,  Hong-Kong,  Corea  del Sur, Estados  Unidos  de  América,  Méjico, Polonia, República Democrática Alemana // //  //  //  //  92.11  ex  A  //  92.11-ex  10,  //  Magnetófonos solamente para registrar  //  Japón,  Hong-Kong,  Taiwan,  Corea  del  Sur,  Singapur, Polonia, Checoslovaquia,  República  Popular  China  // // 20 - 49, 51 - 79 // // // B // 92.11-91, 99 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
