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    <identificador>DOUE-L-1986-81415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3026/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3026/86 de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19861002</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de octubre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81046" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por   el   que   se   establecen   determinadas   modalidades   del  régimen  de restituciones  a  la  producción  en  los  sectores  de los cereales y del arroz (3), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión,  de  10  de  julio  de  1986, por el que se determinan las modalidades de  control  y  de  pago de las restituciones a la producción en los sectores de los   cereales  y  del  arroz  (4)  ha  establecido  que  la  restitución  a  la producción  se  fije  trimestralmente  utilizando  la diferencia entre el precio de  intervención  del  maíz,  válido  durante  el  primer  mes  del  período  de fijación,   y   el   precio  cif  utilizado  para  el  cálculo  de  la  exacción reguladora  a  la  importación  de maíz, multiplicada por un coeficiente de 1,6; que  el  mismo  artículo  ha  establecido  que  la  restitución así calculada se podrá  modificar  cuando  los  precios  del  maíz  y del trigo varíen de un modo significativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  a  la produción que deben ser fijadas por dicho  Reglamento  deben  ajustarse  mediante los coeficientes que se indican en el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 2169/86 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   fijar   durante   el  período  transitorio contemplado   en   el   Título   II   del   Reglamento  (CEE)  no  1009/86,  las restituciones  a  la  producción  de  forma  separada  para el almidón de maíz y para  la  fécula  de  patata,  el almidón de trigo y el almidón de arroz; que el artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2169/86 establece que la restitución que se  deberá  pagar  cuando  no se haya facilitado la prueba de la procedencia del</p>
    <p class="parrafo">almidón  corresponderá  a  la  fijada  para  el  almidón  de  trigo,  en su caso ajustada  por  los  coeficientes  que  se  indican  en  el  Anexo del Reglamento (CEE) no 2169/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  a  la  producción  que  se  deberán pagar en los sectores de los  cereales  y  del  arroz de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  1009/86  y  calculadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2169/86 se fijarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  ECUS/tonelada  //  i)  para  el  almidón  de  maíz  y los productos derivados  a  partir  del  almidón  de  maíz: // 74,70 // ii) para el almidón de arroz  y  los  productos  derivados  a  partir del almidón de arroz: // 72,30 // iii)  para  el  almidón  de trigo y los productos derivados a partir del almidón de  trigo:  //  70,70  // iv) para la fécula de patata y los productos derivados a partir de la fécula de patata: // 74,70</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable con efecto del 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
