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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3025/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3025/86 de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/281/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861002</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4753" orden="3">Leguminosas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 3540/85   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2462/86  (4),  prevé, para la campaña de comercialización 1985/86,  la  posibilidad  de  expedir el certificado de compra al precio mínimo para  altramuces  de  variedades  distintas  de las que figuran en el Anexo V de dicho  Reglamento;  que  es  conveniente,  a falta de variedades inscritas en el Anexo  V  a  que  se  hace referencia, prorrogar dicha medida para la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 3540/85 define la transformación  de  los  guisantes,  habas,  haboncillos y altramuces dulces por una  organización  autorizada;  que,  con  el  fin  de  aclarar esta definición, conviene  precisar  los  lugares  en los que deben efectuarse las operaciones de transformación;  que,  con  objeto  de tener en cuenta estos diferentes lugares, es   necesario   adaptar   las  disposiciones  de  control  mencionadas  en  los artículos 22 y 23 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2462/86 introduce, a partir del 1 de agosto  de  1986,  un  nuevo Anexo I del Reglamento (CEE) no 3540/85 que permite calcular  el  peso  de  los  productos  basándose  en  la  calidad  tipo; que es conveniente,  en  un  afán  de  equidad,  adoptar el mismo cálculo de peso tanto para  el  primer  comprador  como  para  el  utilizador,  para los productos que hayan  sido  objeto  de  un  contrato  entre  productor y primer comprador antes del 1 de agosto de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  párrafo  del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3540/85  prorroga  las  disposiciones  vigentes  antes del 1 de enero de 1986 en materia  de  identificación  para  los productos que hayan entrado en la empresa y   hayan   sido  utilizados  durante  el  primer  trimestre  de  1986;  que  es conveniente,  para  evitar  una  discriminación respecto a determinados usuarios que  hayan  fijado  la  ayuda  por  anticipado,  ampliar  dicha  prórroga  a los productos  que  hayan  entrado  en  la  empresa  durante  el primer trimestre de 1986 y que hayan sido utilizados posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  segundo  párrafo  del apartado 6 del artículo 6, los términos « para la  campaña  1985/86  »  se  sustituirán por los términos « para las campañas de comercialización 1985/86 y 1986/87 ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituye el artículo 21 por:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2036/82, se entenderá por «  transformación  por  una  organización  autorizada » toda operación que tenga lugar  en  el  recinto  de  dicha  organización y que modifique la naturaleza de los productos destinados a la alimentación animal:</p>
    <p class="parrafo">- mediante molturación u otra operación análoga,</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  marcado  ,  de  acuerdo con alguno de los métodos mencionados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a  instancias  de  la  organización  autorizada,  el  organismo encargado  del  control  podrá  autorizar  la  realización de las operaciones de transformación  en  el  recinto  de  una  empresa  previamente determinada y que ofrezca  garantías  suficientes  a  los  fines  del  control  de  los  productos sometidos a dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  organismo  encargado  del control podrá autorizar la realización de las  operaciones  de  transformación  en  la  explotación  del  productor cuando esta  transformación  se  realice  inmediatamente  después  del pesaje y toma de muestras   con   un  aparato  móvil  que  haya  sido  previamente  controlado  y autorizado .»</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2  del artículo 22, se sustituyen los dos primeros guiones por:</p>
    <p class="parrafo">«   -   las   cantidades  de  productos  llegadas  en  estado  natural  para  su transformación  por  una  organización  autorizada,  así  como sus contenidos en impurezas   y   en   humedad,   distinguiendo,   en   su  caso,  las  cantidades transformadas en las explotaciones de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-   los   movimientos  de  los  productos  en  el  recinto  de  la  organización autorizada  y,  en  su  caso,  entre  la  organización  autorizada  y la empresa donde se transformen, con arreglo a lo previsto en el artículo 21. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 23, se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  fines  de control, la organización autorizada comunicará al organismo competente,  al  menos  con  dos días de antelación, las fechas y lugares de las entregas y transformaciones de los productos. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 23, se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   4.   Salvo   caso   de  fuerza  mayor  y  con  excepción  de  los  supuestos contemplados   en   los   párrafos  segundo  y  tercero  del  artículo  21,  los productos no podrán salir de la organización autorizada en estado natural. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  segundo  párrafo  del  artículo  32, se insertará el siguiente guión después del tercero:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  disposiciones  del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento permanecen siendo aplicables  a  los  guisantes,  habas,  haboncillos y altramuces dulces para los que  se  pueda  probar  ante  los  Estados  miembros  que  han sido objeto de un contrato  entre  productor  y  primer comprador, celebrado antes del 1 de agosto</p>
    <p class="parrafo">de  1986,  así  como  para  los que se haya expedido un certificado de compra al precio mínimo antes del 1 de agosto de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">7. Al artículo 32, se añadirá el siguiente tercer párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Así  como  para  las cantidades que hayan entrado en la empresa durante dicho período  y  que  correspondan  a  las  que estén disponibles en los certificados de  ayudas  fijadas  por  anticipado,  cuya  validez  expire  durante  el primer trimestre de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1,  6  y 7 del artículo 1 serán respectivamente aplicables a partir del 1 de julio de 1986, del 1 de agosto de 1986 y del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 4.</p>
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