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    <identificador>DOUE-L-1986-81413</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3024/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3024/86 de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19861005</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 6 del art. 10 y el art. 11.4, por Reglamento 2419/87, de 7 de agosto</texto>
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          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 396/87, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3253/86, de 27 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su  artículo  6,  el  apartado 5 de su artículo 11 y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/75  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan los tipos de conversión que deben aplicarse en el sector agrícola  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1333/86 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 337/79  prevé  la  posibilidad  de  disponer  la  destilación  preventiva de los vinos  de  mesa  y  de  los vinos aptos para la obtención de vino de mesa cuando tal  operación  parezca  necesaria  teniendo en cuenta las previsiones relativas a   la   cosecha   o  con  el  fin  de  mejorar  la  calidad  de  los  productos introducidos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 337/79 establece que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  39  y,  en  su  caso,  de los artículos  40  y  41  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia que deberá   determinarse;   que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  fijar  la duración de dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  habrán de permitir un saneamiento del mercado sin   sobrepasar,   no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  una  buena gestión  del  mercado;  que,  con  este  fin,  es  preciso  limitar  la cantidad máxima  de  vino  de  mesa que pueda ser destilada por cada productor en función de  la  superficie  explotada  que  se  destine a la producción de vino de mesa; que,   sin   embargo,   para   tener  en  cuenta  las  disposiciones  nacionales relativas  al  reconocimiento  de  los  vcprd  en determinados Estados miembros, conviene  relacionar  las  cantidades  máximas  de  vino  de mesa que puedan ser destiladas  en  las  zonas  correspondientes,  no  con la superficie destinada a la  producción  de  vino  de  mesa,  sino  con  la superficie total explotada de</p>
    <p class="parrafo">cada  productor  afectado;  que,  no  obstante, en todos los casos en que no sea posible  una  referencia  precisa  de  la  superficie  de donde proceda el vino, resulta  necesario  limitar  la  cantidad  que se pueda destilar a un porcentaje de  la  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  durante la campaña 1986/87; que dicho  porcentaje  debe  permitir  alcanzar  unos  resultados  comparables a los obtenidos   en   el  marco  de  la  limitación  con  respecto  a  la  superficie explotada;   que,   por   consiguiente,   dicho   porcentaje  debe  establecerse teniendo  en  cuenta  el  rendimiento  medio  por  hectárea que se observe; que, dado  que  en  las  partes  griegas  de  la zona C III y en las españolas de las zonas  vitícolas  dicho  rendimiento  es  claramente inferior al observado en el resto   de  la  Comunidad,  procede  establecer  un  porcentaje  diferente  para dichas partes de zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la  que  debe aplicarse  dicho  procentaje  es  la  que  resulte  tanto  de  la declaración de producción  establecida  por  el  Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13  de  julio  de  1984, relativo a las declaraciones de cosecha de producción y de   existencias   de   productos  del  sector  vitivinícola  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2467/86 (7), como de los registros  dispuestos  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1153/75 de la Comisión, de 30  de  abril  de  1975,  que  establece  el  documento  de  acompañamiento y se refiere  a  las  obligaciones  de  los  productores y de los comerciantes que no sean  detallistas  en  el  sector  vitivinícola (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3203/80 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  supuestos, la prueba de haber cumplido las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  39 y, en su caso, en los artículos 40  y  41  del  Reglamento (CEE) no 337/79 sólo puede suministrarse en una fecha posterior  a  la  iniciación  de  la  medida; que el Reglamento (CEE) no 2179/83 del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1983,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  destilación  de  los vinos y de los subproductos de la  vinificación  (10),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85,  establece  en  el  apartado  2  de su artículo 4 que el productor sólo podrá  entregar  el  vino  para su destilación tras la autorización del contrato o  de  la  declaración  de  entrega  por  el  organismo de intervención; que, de acuerdo  con  el  artículo  10  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2102/84,  dicha autorización   queda   subordinada  a  la  presentación  de  la  declaración  de producción; que las declaraciones de producción podrán efectuarse</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  15  de  diciembre  en  la República Federal de Alemania y hasta el 30 de  noviembre  en  los  demás  Estados  miembros; que estas disposiciones pueden retrasar  las  operaciones  de  destilación; que, por esta razón, procede prever la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros permitan la autorización de los contratos   en  una  fecha  anterior  siempre  que  establezcan  un  sistema  de garantía  que,  en  su  caso,  haga  posible  la sanción de aquellos productores que  no  hayan  respetado  las  disposiciones  mencionadas  anteriormente ni las disposiciones  del  presente  Reglamento,  en  particular  las  contenidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  preventiva  debe  efectuarse  de conformidad con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83; que, además, procede recordar,  en  el  marco  de dicha destilación, las consecuencias que se derivan</p>
    <p class="parrafo">de   la   ausencia   de  declaración  o  de  la  presentación  de  declaraciones incompletas   o  inexactas,  tal  como  se  prevé  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2102/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  los contratos y las declaraciones de entrega  deberán  contener,  entre  otros  puntos, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que constituyan su objeto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  que  la medida tenga la máxima eficacia  posible,  resulta  necesario  determinar,  tanto  para los productores como  para  los  destiladores,  determinados  plazos  para  la realización de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere al vino obtenido de uvas producidas en  España,  conviene  fijar  un  precio  teniendo  en  cuenta  el  nivel de los precios de orientación existentes en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  normalmente,  el  precio del vino destinado a su destilación no  permite  que  la  comercialización  de  los  productos  obtenidos de ésta se lleve  a  cabo  en  las  condiciones del mercado; que, por consiguiente, resulta necesario  prever  una  ayuda  cuyo  importe  se  fije  sobre  la  base  de  los criterios  establecidos  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83, teniendo  en  cuenta,  además,  la incertidumbre que presentan actualmente en el mercado  los  precios  de  los  productos  de  la  destilación; que en España el nivel  de  los  precios  de  compra  del vino es diferente del establecido en la Comunidad  en  su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985; que, por tanto, conviene  fijar  los  importes  de  la ayuda aplicables en España a un nivel que tenga en cuenta esta diferencia de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79 prevé la posibilidad  de  destilar  todos  los  vinos  de  mesa  así como los vinos aptos para  la  obtención  de  vino  de mesa; que, sin embargo, los precios mínimos de compra  de  los  vinos  entregados  para  su  destilación  se  fijan mediante un porcentaje  de  los  precios  de  orientación  de las diferentes clases de vinos de  mesa;  que,  por  consiguiente,  resulta necesario definir los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de  una definición comunitaria del vino rosado y  del  vino  español  de  mezcla tinto-blanco y en aras de la claridad, procede precisar  que,  debido  a  la estrecha relación económica existente entre ellos, los  vinos  de  mesa  rosados se asimilen a los vinos de mesa tintos y los vinos de mezcla españoles a los vinos de mesa blancos de tipo AI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  perturben  el  mercado de los aguardientes de  vino  con  denominación  de  origen;  que,  a tal efecto y en aplicación del apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, resulta apropiado establecer  la  imposibilidad  de  obtener,  mediante  la destilación directa de dichos  vinos,  un  producto  que  tenga  un grado alcohólico inferior a un 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  el precio mínimo garantizado a los productores  les  sea  pagado,  por  regla  general,  en  unos  plazos  que  les permitan  obtener  un  beneficio  comparable  al que obtendrían si se tratara de una  venta  comercial;  que,  en  estas  condiciones, es indispensable anticipar lo   más   posible   el   pago   de   las  ayudas  debidas  por  la  destilación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente,  asegurando  al  mismo  tiempo  la  buena  realización  de  las operaciones mediante un sistema de garantía apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados habrán   de  presentar  una  solicitud  acompañada  de  determinados  documentos justificativos;  que,  con  el  fin de garantizar el funcionamiento uniforme del sistema  en  todos  los  Estados  miembros,  conviene establecer los plazos para la  presentación  de  la  solicitud, así como para el pago de la ayuda debida al destilador  y  para  la  presentación  del  documento que justifique el pago del precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   vinos   entregados   para   su   destilación preventiva    pueden    transformarse   en   vinos   alcoholizados;   que,   por consiguiente,  procede  adaptar  las  disposiciones aplicables a las operaciones de  destilación  a  las  normas  establecidas  en  los  artículos  25  y  26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  conocer  las cantidades de vino que puedan ser  objeto  de  destilación  preventiva con el fin de poder elaborar un plan de previsiones  correcto;  que,  por  tanto,  es  preciso  establecer disposiciones que  garanticen  que  la  Comisión  disponga  a  su  debido  tiempo de los datos relativos a dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la Comisión deben estar informados   del   desarrollo   de   las   operaciones   de  destilación  y,  en particular,  conocer  las  cantidades  de  vino  destiladas  y las cantidades de productos obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece,  para  la campaña vitícola 1986/87, las normas  detalladas  de  aplicación  de la destilación preventiva de los vinos de mesa  y  de  los  vinos aptos para la obtención de vino de mesa mencionada en el artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  337/79.  2.  De  conformidad  con  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los  productores  que,  durante  la  campaña 1985/86, estuvieron sometidos a las obligaciones   establecidas  en  los  artículos  39,  40  o  41  del  mencionado Reglamento  sólo  podrán  beneficiarse  de  las medidas previstas en el presente Reglamento  si  presentan  la  prueba  de  haber  cumpido sus obligaciones en el curso   de   los   períodos  de  referencia,  fijados,  respectivamente,  en  el artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  2260/85  de  la  Comisión  (1),  en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/85  de  la  Comisión  (2) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  adopta  la  decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79,</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  que,  durante  la  campaña  1986/87, obtengan vino de mesa mediante  la  transformación  de  la  totalidad  de  las  uvas  destinadas  a la producción  de  vino  de  mesa  que  hayan  cosechado  en  su propia explotación podrán   celebrar   uno   o   varios   contratos   o   presentar  una  o  varias declaraciones  con  respecto  a  una  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto</p>
    <p class="parrafo">para  la  obtención  de  vino  de  mesa  que no sobrepase ciertas cantidades que habrán  de  determinarse  por  hectárea  de  viñedo explotado para la producción de  vino  de  mesa  en  la  parte  francesa de la zona vitícola B y en las zonas vitícolas  C  I,  C  II  y  C  III o por hectárea de viñedo explotado en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productores  que,  durante  la  campaña  1986/87, obtengan vino de mesa mediante  la  transformación  de  productos comprados o de una parte de las uvas destinadas  a  la  producción  de  vino de mesa que hayan cosechado en su propia explotación,  así  como  las  bodegas  cooperativas  y  las agrupaciones, podrán celebrar  uno  o  varios  contratos  o  presentar una o varias declaraciones con respecto  a  una  cantidad  de  vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino   de   mesa   que   no   sobrepase   ciertos  porcentajes,  que  habrán  de determinarse,  de  la  cantidad  de  vino de mesa que hayan producido a lo largo de  la  campaña  en  la  parte  griega de las zonas vitícolas C III, en la parte española de las zonas vitícolas o en las otras zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante,  por  lo que se refiere a la parte de la producción de vino de mesa  o  de  vino  apto  para  la  obtención  de  vino  de mesa de la campaña de 1986/87  procedente  de  las  superficies  respecto  de  las cuales sus miembros tengan   contraído,   en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  un  compromiso  de  aportación  total,  las  bodegas cooperativas o las  agrupaciones  podrán  celebrar  uno  o  varios  contratos o presentar una o varias  declaraciones  con  referencia  a una cantidad de vino de mesa o de vino apto  para  la  obtención  de  vino  de  mesa  que no sobrepase, en relación con esas  mismas  superficies,  ciertas  cantidades  que  habrán de determinarse por hectárea  de  la  superficie  destinada  a  la  producción de vino de mesa en la parte  francesa  de  la  zona  vitícola B y en las zonas vitícolas C I, C II y C III  o  por  hectárea  de  viñedo  explotado en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  lo  que  se  refiere  a  la parte de la producción de vino de mesa o de vino  apto  para  la  obtención  de  vino  de  mesa  de  la  campaña de 1986/87, procedente  de  superficies  respecto  de  las  cuales  sus  miembros  no tengan contraído,  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso  de  aportación  total,  las  bodegas cooperativas o las agrupaciones podrán   celebrar   uno   o   varios   contratos   o   presentar  una  o  varias declaraciones  con  referencia  a  una  cantidad  de vino de mesa o de vino apto para  la  obtención  de  vino  de mesa que no sobrepase ciertos porcentajes, que habrán  de  determinarse,  de  aquella  parte  de  la producción de vino de mesa que  hayan  elaborado  a  lo largo de la campaña en la parte griega de las zonas vitícolas  C  III,  en  la  parte española de las zonas vitícolas . . . o en las otras zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  de  vino entregada para su destilación no podrá ser inferior a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la  que  se  aplicarán  los porcentajes  mencionados  en  las  letras b) y d) del apartado 1 será, para cada productor,   la  resultante  de  la  suma  de  las  cantidades  que  figuran  en concepto  de  vino  en  la  columna vino de mesa de la declaración de producción que  aquél  haya  presentado  en  virtud del Reglamento (CEE) no 2102/84, cuando esté  obligado  a  ello,  así  como de las cantidades que el mismo haya obtenido</p>
    <p class="parrafo">tras  la  fecha  de  presentación  de  dicha  declaración  y que resulten de los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados   miembros   podrán   aprobar   los  contratos  o declaraciones   de   entrega  de  los  productores  antes  de  que  éstos  hayan aportado  la  prueba  mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 1 así como la declaración  de  producción  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2102/84 siempre  que  dichos  productores  constituyan una fianza por un importe igual a un  80  %  del  precio  mínimo  de  compra  para  el tipo de vino destinado a su destilación   contemplado   en   el   artículo   5.   La   fianza   se  liberará inmediatamente   después   de   que  se  haya  comprobado  la  exactitud  de  la declaración  de  producción  en  lo  que  se refiere a las cantidades máximas de vino  que  puedan  destinarse  a  la  destilación, mencionadas en el apartado 1, así  como  de  la  prueba a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 1. En  caso  contrario,  se  mantendrá  la  fianza  en  todo  o en parte. La citada comprobación  deberá  realizarse  dentro  de  los  sesenta  días siguientes a la presentación de la declaración de cosecha del productor de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  y  declaraciones  que  se  mencionan, respectivamente, en el apartado  1  del  artículo  4  y  en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)   no   2179/83   se   presentarán  para  su  aprobación  al  organismo  de intervención competente a más tardar el 15 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  a  los  que  hace referencia el apartado 1 indicarán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos  que  deban  destilarse,  precisando  si  se  trata  de vinos de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y el domicilio del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) el domicilio de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tipo  de  vino  de  mesa  cuando se trate de vino de mesa de los tipos A II, A III o R III.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   aprobación   se   subordinará   al  cumplimiento  de  las  condiciones mencionadas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de aprobación a más tardar el 15 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  destilación  no podrán realizarse con posterioridad al 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades   que   figuren,   en   la   clasificación   para   la  misma  unidad administrativa,  simultáneamente  como  variedades  de  uvas  de  vinificación y como  variedades  destinadas  a  la  elaboración  de  aguardiente  de vino, sólo podrá  obtenerse  un  producto  que tenga un grado alcohólico igual o superior a un 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no  337/79,  el  precio  mínimo  de  compra  mencionado  en  el  apartado  2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 del mismo Reglamento será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,22  ECUS  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,30  ECUS  por  % vol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,06  ECUS  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,62  ECUS  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,27  ECUS  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  serán,  respectivamente,  de  1,37, 2,03, 1,27, 2,84 y 3,25 ECUS por  %  vol  y  por  hectolitro  para  los vinos obtenidos de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de  compra  contemplado en el apartado 1 será pagado por el  destilador  al  productor  en  un  plazo  de  3 meses a partir del día de la entrada en la destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  mencionada  en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 337/79 se fijará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación responda a la definición del alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  1,72  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,82  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,56  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,16  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,82  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al alcohol neutro procedente de los vinos mencionados en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5,  las ayudas serán, respectivamente,  de  0,86,  1,53,  0,76,  2,25  y  2,77  ECUS  por  % vol y por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que   responda   a   las   características  cualitativas  establecidas  por  las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  1,61  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,71  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,45  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,05  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,71  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos</p>
    <p class="parrafo">de tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere al aguardiente procedente de los vinos contemplados en el   párrafo   segundo  del  apartado  1  del  artículo  5,  las  ayudas  serán, respectivamente,  de  0,75,  1,42,  0,65,  2,24  y  2,66  ECUS  por  % vol y por hectolitro;   c)   cuando   el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un destilado  o  un  alcohol  bruto que tenga un grado alcohólico mínimo de un 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  1,61  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,71  ECUS  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,45  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,05  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,71  ECUS  por  %  vol  y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos de tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  al  destilado  o  al  alcohol  bruto  con  en  grado alcohólico  mínimo  de  un  52 % vol, procedente de los vinos contemplados en el párrafo   segundo   del   apartado   1   del   artículo  5,  las  ayudas  serán, respectivamente  ,  de  0,75,  1,42  0,65,  2,24  y  2,66  ECUS  por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  calculará  sobre  la base del importe que corresponda al vino efectivamente  entregado,  teniendo  en  cuenta  las  tolerancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán asimismo a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativas  a  un tipo dado de vino  de  mesa  se  aplicarán  igualmente  a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I, A II ni A IIII,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan a los tipos R I ni R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  producto  procedente  de  la mezcla de un vino apto para la obtención de un  vino  de  mesa  blanco  o  de  un  vino  blanco  con  un  vino  apto para la obtención  de  un  vino  de  mesa tinto o con un vino de mesa tinto, con arreglo al  apartado  1  del  artículo  125  del Acta de adhesión, podrá entregarse para su  destilación  en  España.  A  tal  efecto,  se  asimilará a un vino blanco de mesa de tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  solicitud  de  la  ayuda  y  dentro de los cuatro meses siguientes  a  la  fecha  de la entrada del vino en la destilería, el destilador</p>
    <p class="parrafo">deberá  facilitar  al  organismo  de  intervención  la prueba de haber pagado en el  plazo  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  5 el precio mínimo de compra al que se refiere el apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  prueba  se  aportare  dentro  de  los  dos  meses siguientes al plazo fijado  y  si  tal  retraso no se debiere a negligencia grave del destilador, el organismo   de   intervención   otorgará  una  ayuda  inferior  en  un  20  %  o recuperará  un  20  %  de  la  ayuda  ya  entregada.  Transcurrido  este segundo plazo,  el  organismo  de  intervención no concederá ayuda alguna o, en su caso, recuperará la totalidad de la ayuda ya desembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha pagado al productor el precio de compra  mínimo,  el  organismo  de  intervención  entregará  al productor, antes del  1  de  mayo  de 1988 y, en su caso , a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor, un importe igual a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83  se entregará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de haberse constituido la fianza.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de dos meses a partir de la presentación de la prueba de pago mencionada  en  el  apartado  2  del artículo 5, el organismo liberará la fianza a  la  que  se  refiere  el  apartado  1. Si dicha prueba no se facilitare en el plazo  fijado  sino  dentro  de  los dos meses siguientes y si tal retraso no se debiere  a  negligencia  grave  del  destilador,  el  organismo  de intervención liberará el 80 % de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el   contrato   o  la  declaración  de  entrega  para  la  elaboración  de  vino alcoholizado  se  presentará  al  organismo  de  intervención competente para su aprobación a más tardar el 15 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de aprobación a más tardar el 15 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  procederse  a  la  elaboración  de  vino  alcoholizado  tras la aprobación  del  contrato  o  de la declaración y a más tardar el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  remitirá  al  organismo de intervención, a más tardar el día 10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades de vino que le hayan sido entregadas  durante  el  mes  anterior.  5.  Por  lo  que  se  refiere  al  vino transformado   en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se  beneficiará  de  una ayuda,  calculada  por  hectolitro  y  por  %  vol  de alcohol adquirido de vino antes de su transformación en vino alcoholizado, igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 1,58 ECUS, para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">- 2,66 ECUS, para los vinos de mesa tintos de tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,42  ECUS,  para  los  vinos  de  mesa  blancos de tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 3,98 ECUS, para los vinos de mesa blancos de tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 4,63 ECUS, para los vinos de mesa blancos de tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  vino  alcoholizado  procedente  de los vinos mencionados en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">segundo  del  apartado  1  del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,73, 1,39, 0,63, 2,20 y 2,61 ECUS por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  poder  beneficiarse  de  la ayuda, el elaborador presentará al organismo  de  intervención  competente,  a  más  tardar el 28 de junio de 1987, una   solicitud,   a   la   que   adjuntará  una  copia  de  los  documentos  de acompañamiento  relativos  al  transporte  del  vino  para el que se solicite la ayuda o una recapitulación de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  las  copias  o  la  recapitulación mencionadas en el párrafo tercero estén visadas por un organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la fecha de presentación  de  la  prueba  de  constitución  de  la  fianza  mencionada en el apartado  4  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en todo caso, con  posterioridad  a  la  fecha  en  la  que  se haya aprobado el contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  no  se  liberará si, antes del 30 de noviembre de 1987, no se presenta la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  total  de vino que figure en el contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra  del  vino  se  ha  pagado  al productor dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  estas  pruebas  no  se  presentaren  antes  del  31 de diciembre de 1988, el organismo  de  intervención  recobrará  la  ayuda  entregada  al  elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  elementos  de  prueba se presentaren una vez prescrito el  plazo  fijado  pero  antes  del  21  de  febrero  de  1988,  el organismo de intervención recobrará un importe igual a un 20 % de la ayuda entregada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  de  vino  alcoholizado  no ha pagado el precio  de  compra  al  productor, el organismo de intervención entregará a éste un  importe  igual  a  la  ayuda  antes  del  1 de mayo de 1988 y, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  20  de  enero  de  1987, las cantidades de vino y de vino alcoholizado  que  figuren  en  los  contratos  de  entrega  presentados para su aprobación,</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  25  de  febrero de 1987, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos de entrega aprobados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  remitirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación de las cantidades de vino destiladas a lo largo   del   mes   anterior,   desglosadas   de   acuerdo  con  las  categorías mencionadas   en   el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar el día  20  de  cada  mes, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas a  lo  largo  del  mes  anterior,  clasificadas  según  su  color,  así como las cantidades    de    productos    obtenidos,    expresadas   en   alcohol   puro, distinguiéndolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de septiembre  de  1987,  los  casos  en  los  que el destilador o el elaborador no haya  respetado  sus  obligaciones,  así  como las medidas que se hayan adoptado al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de los importes contemplados en el presente Reglamento  se  realizará  teniendo  en  cuenta  el  tipo  representativo  en el sector del vino el 1 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 23. 5. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
