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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2998/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2998/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes de la partida nº 91.07 del arancel aduanero común, originarios de Hong-Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/280/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861004</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6050" orden="4">Relojes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 10 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de aduana a todo país y territorio que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los indicados en la columna 4 del Anexo  I  en  el  marco  de  los techos arancelarios preferenciales establecidos en  la  columna  9  de  dicho  Anexo  I;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo  11  de  dicho  Reglamento,  en  cuanto  dichos  techos individuales se alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse  en  cualquier  momento  a  la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  mecanismos  de  pequeño  volumen  terminados, para relojes   de   la   partida  no  91.07  del  arancel  aduanero  común  el  techo individual  se  establece  en  4  500 000 ECUS que, en fecha de 25 de septiembre de  1986,  las  importaciones  de  dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong-Kong, han alcanzado por imputación dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Hong-Kong,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  4  de  octubre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3599/85, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Hong-Kong:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía   //   //  //  91.07  (Código  Nimexe:  91.07-todos  los  números)  // Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
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