<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1986-81403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>474/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1986/279/L00055-00056.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80064" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 77/96, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80488" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2: Decisión 87/528, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80487" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2: Decisión 87/257, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de polícia sanitaria en la importación de animales  de  la  especie  bovina  y  porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1),  modificada  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/96/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  la  detección  de  triquinas  en  el  momento  de  la  importación, procedente  de  terceros  países,  de  carnes  frescas  procedentes  de animales domésticos  de  la  especie  porcina (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  su  Decisión  83/196/CEE,  de  8  de  abril  de  1983, relativa  a  controles  en  las  dependencias  correspondientes efectuados en el marco  del  régimen  aplicable  a  las  importaciones  de animales de la especie bovina  y  porcina  así  como  de  carnes frescas procedentes de terceros países (4),  la  Comisión  ha  adoptado  de  forma  provisional  las modalidades de los controles  comunitarios;  que,  a  la  luz  de  la  experiencia,  que  se revela</p>
    <p class="parrafo">satisfactoria,  adquirida  durante  los  controles  en  el lugar, es conveniente adoptar definitivamente las modalidades de esos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados   miembros   y   de   la   Comisión   efectuarán   en  las  dependencias correspondientes   controles   de  policía  sanitaria  a  fin  de  verificar  si efectivamente  se  aplican  las  disposiciones  de  la  Directiva 72/462/CEE, en particular  las  del  apartado  2 del artículo 3. Dichos controles se efectuarán cada   tres   años   en  cada  país  que  figure  en  la  lista  establecida  de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando   lo  justificaren  motivos  de  policía  sanitaria,  la Comisión,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario  permanente,  podrá  aplazar  o  adelantar  determinados controles o incluso efectuar controles suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados  miembros  y  de  la Comisión efectuarán, en el o en los terceros países aludidos,    un    control    de   policía   sanitaria   en   las   dependencias correspondientes  antes  de  la  presentación  al  Comité veterinario permanente de  una  propuesta  de  Decisión encaminada a completar la lista establecida, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados  miembros  y  de  la  Comisión,  en  particular a instancia de un Estado miembro,  podrán  efectuar  en  el  o en los terceros países aludidos un control de   policía   sanitaria  en  las  dependencias  correspondientes  antes  de  la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-   encaminada   a  modificar  la  lista  establecida,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  encaminada  a  autorizar  la  reanudación  de las importaciones de animales o de  carnes  frescas,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   relativa   a   las   medidas   que  deberán  tomarse  en  caso  de  que  las comprobaciones  efectuadas  con  ocasión  de  un control de policía sanitaria en la  importación  de  bovinos  o  de  cerdos,  en  virtud  del  artículo 12 de la Directiva  72/462/CEE,  o  de  carnes  frescas,  en virtud de los artículos 23 y 24   de   esta  misma  Directiva,  o  cualquier  otro  indicio  que  llegare  al conocimiento   de   la   Comisión   revelaren   que   ya   no  se  observan  las disposiciones  de  la  Directiva  mencionada  o sus medidas de aplicación, o que se cuestiona el mantenimiento de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados  miembros  y  de  la  Comisión  efectuarán  controles  sanitarios en las dependencias  correspondientes  a  fin  de verificar si efectivamente se aplican las  disposiciones  de  la  Directiva  72/462/CEE,  en  particular  las  de  los apartados 2 y 3 del artículo 4, y las dispo</p>
    <p class="parrafo">siciones  de  la  Directiva  77/96/CEE.  Dichos  controles tendrán lugar una vez</p>
    <p class="parrafo">al  año  en  cada  matadero,  cada  sala  de despiece o cada almacén frigorífico situado  fuera  del  matadero  o  de  una sala de despiece, que figure en una de las  listas  establecidas  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  motivos  sanitarios  lo justificaren, la Comisión, previa consulta   de   los   Estados   miembros  en  el  seno  del  Comité  veterinario permanente, podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  o  adelantar  determinados  controles  o  incluso efectuar controles suplementarios,</p>
    <p class="parrafo">- sustituir dichos controles sistemáticos por controles por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados  miembros  y  de  la  Comisión  someterán  al  o  a los establecimientos aludidos  a  un  control  sanitario  en  las dependencias correspondientes antes de  la  presentación  al  Comité  veterinario  permanente  de  una  propuesta de Decisión   encaminada   a   completar   una   de   las  listas  establecidas  de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Bajo  la  dirección  de  la  Comisión, los veterinarios especialistas de los Estados  miembros  y  de  la  Comisión,  en particular, a instancia de un Estado miembro,  podrán  someter  el  o  los  establecimientos  aludidos  a  un control sanitario  en  las  dependencias  correspondientes  antes  de la presentación al Comité veterinario permanente de una propuesta de Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  encaminada  a  modificar  una  de  las listas establecidas de conformidad con el  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 72/462/CEE o con el artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   relativa   a   las   medidas   que  deberán  tomarse  en  caso  de  que  las comprobaciones   efectuadas   con   ocasión   del   control   sanitario   de  la importación,  efectuada  de  conformidad  con  el  artículo  24  de la Directiva 72/462/CEE,   o  cualquier  otro  indicio  que  llegare  a  conocimiento  de  la Comisión,  revelaren  que  ya  no se cumplen las disposiciones de las Directivas 72/462/CEE  y  77/96/CEE  o  sus  medidas  de  aplicación,  cuestionando  así el mantenimiento de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  en  cada  caso y, si es necesario, previa consulta a los Estados   miembros,   el   número   y   la  cualificación  de  los  veterinarios especialistas  que  ésta  escogerá  para  efectuar  los controles mencionados en los  artículos  1,  2  y  4.  Al  menos  un especialista de los Estados miembros participará  en  las  misiones  de  aplicación  de  los controles mencionados en los artículos 1 y 2 y en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    veterinarios   especialistas   destacados   en   las   dependencias correspondientes  por  un  período  máximo  de  tres  años  podrán  efectuar los controles previstos en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  menos  una  vez  al  año, otros veterinarios especialistas les prestarán su asistencia en el cumplimiento de una parte de los controles previstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   veterinarios   especialistas  de  los  Estados  miembros,  que  serán designados   por   la  Comisión,  de  conformidad  con  el  tercer  párrafo  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  de  la  Directiva  72/462/CEE,  actuarán  bajo  la  dirección de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  deberán  utilizar  para  fines  personales  las  informaciones recogidas  en  los  controles,  ni  divulgar  dichas  informaciones  a  personas extrañas o los servicios competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  sufragará  los  gastos  de  viaje  y  de  residencia  de  los veterinarios  especialistas  de  los  Estados  miembros,  de  conformidad con la regulación  aplicable  al  reembolso  de  gastos  de  viaje  y  de residencia de personas   ajenas   a   la   Comisión   y   llamadas  por  ésta  en  calidad  de especialistas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará  a  los  Estados  miembros,  en  el  seno  del  Comité veterinario  permanente,  mediante  informes  escritos, de los resultados de los controles,  en  particular,  cuando  dichos resultados indicaren la conveniencia de  modificar  o  de  completar, de conformidad con el procedimiento previsto en el  artículo  30  de  la  Directiva  72/462/CEE, la o las listas previstas en el apartado  1  del  artículo  3  y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE o en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  podrá  informarse verbalmente o por télex a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será examinada de nuevo antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 108 de 26. 4. 1983, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
