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    <identificador>DOUE-L-1986-81402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>473/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 1986, relativa a la lista de los establecimientos de Uruguay autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6175" orden="3">Uruguay</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de septiembre de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80533" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2014/160, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81310" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 96/466, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81129" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/464, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80798" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 93/346, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80163" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 92/99, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81776" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 91/608, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81046" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 87/425, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80251" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 87/168, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios de   productos  a  base  de  carne  (1),  modificada  en  último  lugar  por  el Reglamento   (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1  del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  17  de  la Directiva   77/99/CEE,  se  deben  establecer  las  listas  de  establecimientos autorizados  en  terceros  países  para  la  importación  de productos a base de carne  en  la  Comunidad;  que  dichos  establecimientos  deben  responder a las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Uruguay  ha  enviado  una  lista  de  los  establecimientos autorizados  a  exportar  a  la Comunidad conservas de carne de vacuno que hayan experimentado  um  tratamiento  térmico  completo  y  carnes de vacuno cocidas y congeladas  que  hayan  experimentado  un  tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   establecimientos   sometidos   a   una   inspección comunitaria   en   las   dependencias   correspondientes  ofrecen  garantías  de higiene  suficientes  y  que,  por  lo  tanto,  pueden  incluirse en una primera lista,  establecida  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva,   de  los  establecimientos  desde  los  cuales  se  podrán  importar productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  basa  en  el  estado actual de la normativa  comunitaria  aplicable  a  las  importaciones procedentes de terceros países;  que  es  preciso  volver  a  examinar  dicha  Decisión  en cuanto dicha normativa se modifique o se complete;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la  Directiva  77/99/CEE,  las  disposiciones  de  productos  a  base  de  carne procedentes  de  terceros  países  no  deben  ser  más  favorables  que  las que regulan   los   intercambios   intracomunitarios;   que,  a  este  respecto,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  recordar  que  las  importaciones  de  productos  a  base  de carne procedentes  de  establecimientos  que  figuren  en la lista aneja a la presente Decisión  continúan  sometidas  a  otras  normativas veterinarias, en particular en   materia   de   policía   sanitaria,   debiendo  respetar,  igualmente,  las disposiciones generales del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  únicamente  podrán  autorizar  la  importación  de productos  a  base  de  carne  de  Uruguay que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo y de conformidad con dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  base  de  carne  contemplados  en el apartado 1 deben ser preparados  con  carnes  frescas  originarias de establecimientos autorizados de conformidad   con   las   disposiciones  de  las  Directivas  64/433/CEE  (3)  o 72/462/CEE (4) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  procedentes  de  los establecimientos contemplados en el apartado  1  estarán  sometidas  a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  examinada de nuevo y, en su caso, modificada antes del 16 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 12. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número de registro // Establecimientos // Dirección // // //  //  2  (1)  //  Frigorífico  Colonia  //  Tarariras,  Colonia  //  8  (2) // Frigorífico  Canelones  //  Canelones,  Canelones  //  35  (2)  //  Delta Brands Uruguay // Pando, Canelones // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Unicamente  carnes  de  vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un  tratamiento  térmico  a  una  temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Unicamente  conservas  de  carne  de  vacuno  que  hayan  experimentado  un tratamiento térmico completo.</p>
  </texto>
</documento>
