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    <identificador>DOUE-L-1986-81388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2936/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2936/86 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1986, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 2677/85, que establece las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1986/274/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="1626" orden="3">Consumo</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1986.</nota>
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          <texto>septiembre</texto>
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          <texto>el art. 18.4 del Reglamento 2677/85, de 24 De</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las  materias  grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2677/85  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3818/85 (4), prevé en  su  artículo  17  que  todo  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad de aceite  de  oliva  de  la  subpartida  15.07 A del arancel aduanero común estará subordinado   a  la  presentación  de  la  prueba  de  la  constitución  de  una garantía  destinada  a  evitar  que  aceites  originarios  de terceros países se beneficien   de   la   ayuda  al  consumo;  que  en  el  artículo  18  de  dicho Reglamento,  entre  las  condiciones  requeridas  para  la  liberación  de dicha garantía,  figura  la  de  la  exportación  del  aceite  a  granel  o en envases inmediatos de un contenido neto superior a cinco litros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 20 del Reglamento (CEE) no 136/66, puede  concederse  una  restitución  a  los  aceites  de  oliva exportados hacia terceros  países;  que  el  importe  de  la  restitución  puede  diferir  en  su cuantía, entre otros motivos porque se haya concedido una ayuda al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2677/85, el   aceite  de  oliva  a  granel  o  envasado  en  envases  inmediatos,  de  un contenido  neto  superior  a  cinco litros, no puede beneficiarse de la ayuda al consumo;    que,    por   consiguiente,   es   conveniente,   para   evitar   un enriquecimiento  sin  causa,  que  en  caso  de  exportación  de aceite de oliva envasado  tal  como  se  ha indicado anteriormente, la concesión del certificado que  permite  la  liberación  de  la  garantía  a  que  se hace referencia, cuyo importe  es  igual  al  de  la  ayuda  al  consumo,  sólo  sea  posible si dicha operación se beneficia de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del  artículo  18 del Reglamento (CEE) no 2677/85, se añade la siguiente frase al final de párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  el  caso  indicado  en la letra b) del apartado 1, dicho certificado  no  se  expedirá  si la exportación considerada se beneficia de una restitución a la exportación ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.</p>
  </texto>
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