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    <identificador>DOUE-L-1986-81386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19860714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1986</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>104</pagina_inicial>
    <pagina_final>172</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/273/L00104-00172.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1986/466/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3673" orden="4">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="7188" orden="6">Zonas desfavorecidas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3 de la Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80876" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 97/306, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81283" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 91/465, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81151" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 89/566, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81907" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 30, de 31 de enero de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-7367" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>: Real Decreto 327/1989, de 3 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-12119" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>: Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Gobierno del Reino de España ha comunicado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas que pueden figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas, así como la información relativa a las características de dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han utilizado los siguientes criterios para definir las zonas de montaña: altitud mínima de 1 000 metros o pendiente mínima del 20 %; que, en los casos en que exista una combinación de altitud y pendiente, las zonas de montaña se pueden definir con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE por una altitud mínima de 600 metros y una pendiente de, como mínimo, el 15 %,excepto para un número limitado de municipios totalmente rodeados por regiones montañosas, para los cuales el porcentaje de pendiente podrá reducirse al 12 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la existencia de tierras poco productivas mencionadas en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ha sido caracterizada, en la región húmeda del Norte de España, por un nivel del índice de productividad agroclimática de L. Turc inferior a 30; que, en las otras regiones de España, áridas o semiáridas, la existencia de tierras poco productivas se ha caracterizado por una proporción de tierras arables inferior al 50 % de la superficie productiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los resultados económicos del sector agrícola, sensiblemente inferiores a la media, mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han calculado, en la región húmeda del Norte de España, mediante un margen bruto estándar por persona que trabaja en la explotación no superior al 80 % de la media de la región y, además, mediante un índice inferior a la mitad de la media nacional tanto para la superficie agrícola utilizada por explotación como para el número de hectáreas por parcela; que, para las demás regiones áridas y semiáridas de España, dichos resultados económicos se caracterizan por un índice que muestra que la superficie de regadío es inferior al 20 % de la superficie arable y que la superficie de barbecho es superior al 20 % de la superficie de cultivos herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se han utilizado los siguientes índices para la definición de una población de débil densidad o en regresión, dependiente esencialmente de la actividad agrícola, mencionada en la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; densidad de población inferior a 37,5 habitantes por km² (siendo la media nacional de 75) o una regresión anual de población de al menos 0,5 % y además, con un 18 %, como mínimo, de la población activa empleada en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para la delimitación de las zonas afectadas por limitaciones específicas que pueden ser asimiladas a las zonas desfavorecidas con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han utilizado los siguientes criterios: insularidad, salinidad del suelo, fuertes vientos, suelos húmedos y pantanosos, suelos que padecen desertificación por la sequía, protección del medio ambiente y conservación de los pinares utilizados anteriormente para la obtención de resina; que, además, la superficie global de estas zonas no sobrepasa el 4,0 % de la superficie de dicho Estado miembro (1,32 %;;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la declaración de la Comunidad de 18 de abril de 1985, realizada durante las negociaciones de adhesión de España a la Comunidad prevé que, después de la adhesión, algunas de las disposiciones y condiciones específicas más favorables existentes en la reglamentación horizontal de la Comunidad en la fecha de la adhesión, deberían aplicarse especialmente a las zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices mencionados anteriormente, que han sido utilizados por el Gobierno del Reino de España para definir los tres tipos de zonas comunicadas a la Comisión, corresponden a las características de las zonas de montaña, de las zonas desfavorecidas y de las zonas afectadas por limitaciones específicas mencionadas respectivamente en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Gobierno del Reino de España ha facilitado información sobre las infraestructuras públicas existentes en estas zonas; que, por consiguiente, parece conveniente incluir dichas zonas en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las zonas de España que figuran en el Anexo se incluyen en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Las zonas para las que se incrementa hasta el 50 % el reembolso comunitario del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 797/85, están marcadas con un asterisco en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Directiva será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE</p>
    <p class="parrafo">ZONAS DESFAVORECIDAS CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
