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    <identificador>DOUE-L-1986-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2913/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2913/86 del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2727/75 en lo que se refiere a la exacción reguladora a la importación aplicable a determinadas cantidades de maíz y sorgo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="4">Maíz</materia>
      <materia codigo="6710" orden="6">Sorgo</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  25 de septiembre de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 25 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de  julio  de 1986 se encontró una solución intermedia entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  los  Estados Unidos de América para paliar  las  consecuencias  eventuales,  en  el  sector  de  los cereales, de la ampliación  de  la  Comunidad  a  España;  que  dicha solución establece que si, para  el  período  del  1 de julio al 31 de diciembre de 1986, las exportaciones americanas  a  España  de  maíz,  de  sorgo,  de  gluten  de  maíz,  de heces de cervecería  y  de  destilería  y  de  pulpa de agrios son inferiores a una media de  234  000  toneladas  por mes, podrá fijarse una exacción reguladora reducida para  la  importación  en  la  Comunidad  de  maíz  y  de  sorgo  procedente  de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aplicar  dicha solución, es conveniente establecer una excepción   a  las  disposiciones  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75  del  Consejo,  de  25  de  octubre  de 1975, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1579/86  (3); que dicha excepción  debe  referirse  a  la vez al procedimiento de fijación y al nivel de la  exacción  reguladora;  que,  no  obstante,  dicho nivel se deberá determinar en función de las realidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación del presente Reglamento es necesario que el   Reino   de   España   suministre,   en  un  plazo  determinado,  todas  las informaciones necesarias a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Desde  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento hasta el 28 de febrero de 1987,  la  exacción  reguladora  aplicable a la importación de las cantidades de maíz  y  de  sorgo  contempladas en el artículo 3 se podrá fijar, no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2727/75:</p>
    <p class="parrafo">- mediante licitación y</p>
    <p class="parrafo">- a un nivel diferente del que resulta de la aplicación de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  reguladora  contemplada  en  el  artículo  1  se deberá fijar a un nivel que evite perturbaciones en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  máxima  de  maíz  y de sorgo que se podrá importar en la Comunidad bajo el régimen del presente Reglamento se fija en 1 404 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  cantidad  se  reducirá  en  las  cantidades de los productos contemplados en  el  Anexo,  importados  en  España  originarios  de  los  Estados  Unidos de América,  durante  el  período  del  1  de  julio  de 1986 al 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  contabilizará  el  volumen  de  las  importaciones  en  España procedentes  de  los  Estados  Unidos  de  América de los productos contemplados en  el  Anexo  efectuadas  durante  el  período  del 1 de julio de 1986 al 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  efecto,  las autoridades españolas suministrarán a la Comisión todas las informaciones necesarias, a más tardar el día 10 de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente Reglamento y, en particular, las modalidades  del  procedimiento  de  licitación,  así como el reparto mensual de las  cantidades  que  se  deberán importar serán aprobadas por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Aartículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  11  de  septiembre  de  1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  10.05  B  //  Maíz,  excepto  el  maíz híbrido que se destine  a  la  siembra  // ex 10.07 C // Sorgo, excepto el sorgo que se destine a  la  siembra  //  ex 23.03 A II // Gluten de maíz // ex 23.03 B II // Heces de cervecería y de destilería // ex 23.06 A II // Pulpa de agrios // //</p>
  </texto>
</documento>
