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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>464/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 1986, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindones artificiales originarios de Hungría, Polonia y la URSS y por la que se concluye la investigación referente al mismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6190" orden="5">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  celebración  de  consultas  en  el seno del Comité consultivo según lo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1983,  la  Comisión recibió una queja del Consejo Europeo de las  Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC)  presentada  en nombre de productores  que  representan  la  totalidad  de  la  producción  comunitaria de corindones   artificiales,   sobre   cuya   base   se   abrió  un  procedimiento antidumping  (2)  relativo  a  las  importaciones  de dicho producto originarias de la República Popular de China, Checoslovaquia, España y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Durante  dicha  investigación  se  comprobaron prácticas de dumping por parte de determinados  exportadores,  así  como  la  existencia  de un perjuicio, dándose por  terminada  la  investigación  (3)  en  diciembre de 1984, con la aceptación de  los  compromisos  de  precios ofrecidos por los exportadores en relación con los cuales se había establecido la existencia de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  mayo  de  1984,  la Comisión recibió una queja complementaria del CEFIC presentada   en   nombre   de  productores  comunitarios  que  representaban  la totalidad  de  la  producción  comunitaria  de corindones artificiales en la que se  solicitaba  que  se  ampliara  el  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones  de  corindones  artificiales  originarias de la República Popular de  China,  Checoslovaquia,  España  y  Yugoslavia  a las importaciones de dicho producto originarias de Hungría, Polonia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  ofrecía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping y del importante  perjuicio  resultante  del  mismo,  que se consideró suficiente para justificar la ampliación del procedimiento antidumping en curso.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  en  un anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4)  la  ampliación  del  procedimiento anti-dumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  corindones artificiales   de   la   subpartida   28.20   B   del  arancel  aduanero  común, correspondiente  al  código  Nimexe  28.20-30,  a  las importaciones originarias de Hungría, Polonia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados  y  a  las partes que habían formulado la queja,  y  concedió  a  las  partes  directamente  interesadas la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  exportadores  conocidos  formularon sus alegaciones por escrito y se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Además,   se  presentaron  observaciones  en  nombre  de  asociaciones  de usuarios y de los propios usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  comprobó  toda  la información de las siguientes empresas que se  consideró  necesaria  para  el establecimiento de conclusiones preliminares, realizando investigaciones en sus locales cuando resultó necesario:</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Dynamit Nobel AG, Troisdorf, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hermann C. Starck Berlin GmbH, Duesseldorf, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Lonza-Werke GmbH, Waldshut-Tiengen, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrometallurgie (ex SOFREM), París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Samim Abrasivi SpA, San Michele all'Adige, Italia;</p>
    <p class="parrafo">exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Hungalox Handelsgesellschaft mbH, Wien, Austria;</p>
    <p class="parrafo">importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">-   Mineralienwerke   Kuppenheim   GmbH,   Kuppenheim,   República   Federal  de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Wilfried Post, Gut Junkerswald, Saar, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Naxos Union, Frankfurt/Main, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  una  fase  avanzada  del  procedimiento,  se recibió información de que las  exportaciones  húngaras  a  la Comunidad no se suministraban sobre una base directa,  sino  a  través  de  una  sociedad mercantil intermediaria, situada en Austria,   en   la   que   el   exportador   húngaro   tiene  una  participación minoritaria.  A  instancia  del  exportador,  se  estableció  contacto con dicha sociedad,  la  cual  aceptó  colaborar  en  la investigación, permitiendo que se comprobara en sus locales la información que había proporcionado.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  objeto  de  establecer  si  las importaciones de Hungría, Polonia y la URSS  eran  objeto  de  prácticas  de  dumping,  la  Comisión  tuvo que tener en cuenta  el  hecho  de  que dichos países no tienen economías de mercado, y tuvo, en  consecuencia,  que  basar  sus determinaciones en el valor normal de un país con  economía  de  mercado.  En  relación con ello, las partes que formularon la queja  sugirieron  los  precios  del  mercado  interior  yugoslavo,  sin  que se presentara objeción alguna a esta sugerencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  el  productor  yugoslavo  de corindones artificiales aplicaba criterios  normales  de  rentabilidad.  De  los  dos tipos básicos de corindones que  se  tuvieron  en  cuenta  a los fines del procedimiento, se comprobó que la variedad  blanca  se  vendía  con  pérdidas  en  el  mercado  yugoslavo. En este caso,   el   valor   normal  se  calculó  añadiendo  a  los  costes  totales  de producción  del  producto  un  margen  de  beneficios  razonable. Este margen se basó  en  la  rentabilidad  de  otros  tipos  de  dicho  material,  y  en  la de materiales  semejantes,  fabricados  por  la  empresa.  Los  precios del mercado interior  se  tomaron  como  base del valor normal para el otro tipo (marrón) de</p>
    <p class="parrafo">corindones  artificiales.  Se  siguió  un  planteamiento idéntico al empleado en el procedimiento original.</p>
    <p class="parrafo">C. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente   pagados   o   por   pagar  por  el  producto  por  los  importadores independientes dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  cuando  era  procedente hacerlo, las diferencias en los  precios  de  venta,  tales  como transporte, condiciones de crédito, gastos anejos   y   comisiones   de   agentes.   También  se  tuvieron  en  cuenta  las diferencias   en   las   características   físicas,  cuando  resultó  procedente hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  preliminar  de  los  hechos mostró la existencia de dumping en relación  con  las  exportaciones  de Hungría, Polonia y la URSS, siendo en cada caso  los  márgenes  de  dumping  iguales al importe en que el valor normal, tal como se ha establecido, sobrepasa al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Estos  márgenes  varían  según  el  Estado  miembro  de  importación  y la variedad  de  corindones  de  que  se  trate.  Los  márgenes son los siguientes, expresados  como  porcentajes  de  los  precios  cif frontera de la Comunidad de los tipos del producto de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // // // // Corindón marrón // Corindón blanco // // // // Hungría  //  Ninguna  exportación  //  26,4  % // Polonia // 0,1 % (1) // 12,4 % // URSS // 33,5 % // Ninguna exportación // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Considerado como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">Penetración de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  lo  que  respecta  a  los perjuicios causados por las importaciones de corindones  artificiales  objeto  de  prácticas  de  dumping,  los  elementos de prueba  de  que  la  Comisión  dispone  indican  que  las  importaciones  en  la Comunidad   originarias  de  Hungría,  Polonia  y  la  URSS  pasaron  de  8  665 toneladas  en  1981  a  12  295  toneladas  en  1984,  lo  que  corresponde a un aumento del 41,9 %.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  mercado  comunitario  de  corindones  artificiales procedentes de Hungría,  Polonia  y  la  URSS  aumentó  del  5,1 % en 1981 al 7 % en 1984. Este aumento  se  produjo  a  pesar  de  un  incremento global del consumo de sólo un 4,9  %.  Estas  estadísticas  relativas  a  los  porcentajes  del  mercado deben evaluarse a la luz de dos consideraciones principales.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  primer  lugar,  la  participación  en  el mercado de los cuatro países exportadores  a  los  que  se refiere el procedimiento original era del 7,9 % en 1981  y  del  8,1  % en 1984, de modo que teniendo en cuenta las participaciones en  el  mercado  en  su  conjunto  con  las  participaciones de los exportadores impli  cados  en  la  ampliación  se  puede hacer una evaluación más realista de su importancia combinada con respecto al consumo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  segundo  lugar,  se  debe  prestar  detenida  atención  a la situación específica de las exportaciones húngaras dentro de las cifras mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  estadísticas  del  comercio  oficial para esta partida  de  la  Nimexe,  las  mencionadas  exportaciones, que abarcan todos los tipos  y  calidades  de  corindones,  disminuyeron  de  modo significativo entre 1981  y  1984.  En  1981  las  importaciones  representaban 7 190 toneladas y en 1984  2  820  toneladas.  Estas estadísticas se deben examinar en función de las circunstancias  subyacentes.  Durante  10  años  y hasta el 31 de marzo de 1983, el  exportador  húngaro  estaba  vinculado  por un acuerdo de cooperación con un productor  de  la  Comunidad.  Según dicho acuerdo, el productor de la Comunidad proporcionaba  al  exportador  húngaro  asistencia  técnica y corindón normal, y le  compraba  corindón  blanco.  Gran  parte  de  las  importaciones de corindón blanco  procedente  de  Hungría  era corindón semielaborado que, a continuación, transformaba  el  productor  comunitario.  Por  ejemplo,  durante  el último año entero  del  acuerdo  de  cooperación,  es  decir  1982,  se  importaron  5  000 toneladas  de  producto  semielaborado  y  1 750 toneladas de producto elaborado clasificado  en  granos.  Todas  las  ventas  a la Comunidad y a los clientes de terceros  países  (con  exclusión  de  los países de comercio de Estado) pasaban por los servicios comerciales del productor de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  este  acuerdo  las  cantidades  importadas  en  la  Comunidad  se habían  reducido  más  de  la  mitad,  debido  sobre  todo  a la ausencia de las cantidades   importantes   de   material   semielaborado  que  anteriormente  el productor  de  la  Comunidad  utilizaba  como  suplemento  a  su  producción. Se continuó   importando   cantidades   significativas   de   material   elaborado, llevando   a   cabo  su  comercialización  actualmente  una  sociedad  austríaca relacionada  con  el  exportador.  Según  los  elementos  de  información de que dispone  la  Comisión,  las  cantidades de dichas importaciones alcanzaron 2 820 toneladas  para  el  período  del  1 de julio de 1983 al 3 de junio de 1984, que siguió  inmediatamente  a  la  terminación  del  acuerdo  de  cooperación,  y se importó   la   misma  cantidad  durante  todo  el  año  1984.  Estas  cantidades representaban  una  participación  en  el  mercado  de  aproximadamente el 1,6 % del consumo total de la Comunidad durante los períodos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  exportador  húngaro  alegó  que  el  examen  de  las  estadísticas del comercio  oficial  es  suficiente  para  refutar  la responsabilidad relacionada con  el  perjuicio.  Esta  argumentación  se  centraba  en  la  amplia reducción global,  entre  1981  y  1984,  de  las exportaciones húngaras a la Comunidad de la  partida  arancelaria  relativa  a  los corindones artificiales. No se pueden aceptar estas alegaciones por los motivos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  no  se  pueden  comparar  las  importaciones  de  corindones artificiales  originarios  de  Hungría  anteriores  al  31  de marzo de 1983 con las  que  se  efectuaron  después  de  esta  fecha  sino  basándose en elementos superficiales  -es  decir  el  código  Nimexe  de  que  se trata. Como se indicó anteriormente  en  los  apartados  15  y  16, las importaciones efectuadas antes de   dicha  fecha  constituían  esencialmente  un  complemento  a  la  capacidad productiva  de  un  productor  de  la  Comunidad, cuyo horno eléctrico tenía una capacidad  inferior  a  la  de  sus  instalaciones de acabado. En realidad, casi los  tres  cuartos  de  dichas  importaciones eran materiales semielaborados que necesitaban  una  transformación  ulterior  y,  de  todos modos, el productor de la  Comunidad  controlaba  el  proceso  comercial  de todas las importaciones, y cuando  lo  deseaba  podía  exportar este material sin tener que colocarlo en el</p>
    <p class="parrafo">mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  es  de  observar  que si se tiene intención de comparar las cantidades  importadas  antes  del  31  de marzo de 1983 y las que se importaron después  de  esta  fecha,  esta  comparación  debería  limitarse  a  lo  que  es realmente  comparable  -es  decir  el  material  acabado y clasificado. A partir de  esta  base  se  puede observar una importante progresión, puesto que durante el  último  año  entero  antes del 31 de marzo de 1983 las importaciones pasaron de  1  750  toneneladas  a  2 850 toneladas para el período comprendido entre el 1  de  julio  de  1983  y  el  30  de  junio  de  1984,  lo que corresponde a un incremento de aproximadamente el 61 %.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  tercer  lugar,  existen  nuevos  factores que indican, para el futuro, la  posibilidad  de  un  incremento importante de las cantidades importadas. Los factores  más  importantes  son:  una amplia capacidad de producción con sólo un mercado  interior  limitado;  un  material  de  primera calidad, producido según las  normas  de  la  FEPA  (Federación  Europea  de los Fabricantes de Productos Abrasivos)   en  instalaciones  realizadas  con  la  asistencia  técnica  de  la Comunidad;  un  conjunto  de  posibles  clientes,  reunidos  y  suministrados al principio   por  el  productor  de  la  Comunidad  cuyos  servicios  comerciales trataban anteriormente este material.</p>
    <p class="parrafo">Subvaloración del precio</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  lo  que  respecta  a  la subvaloración del precio, se comprobó durante la  investigación  una  variedad  de  subvaloraciones  del 13 % al 20 % respecto de  ambos  tipos  del  corindón  artificial  polaco.  En  el  caso  del corindón artifical  marrón  originario  de  la  URSS, se estableció una subvaloración del 28 % al 55 %.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  corindón  artificial  húngaro,  la  subvaloración  se situaba entre  el  10  %  y  el 27 %. En todos los casos, la base que se utilizó para la comparación  eran  los  precios  medios  ponderados  de  los  productores  de la Comunidad  en  el  mercado  de  la  Comunidad  afectado por las importaciones de que se trata. Efectos sobre el sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  Uno  de  los  efectos  del  incremento combinado de la participación en el mercado  de  los  exportadores  a los que se refieren los dos procedimientos -en el  contexto  de  un  incremento  del  consumo  de  la  Comunidad-  ha  sido una pérdida  de  las  ventas  de  dos  productores de la Comunidad. La participación en  el  mercado  de  éstos  pasó  del  74,4  %  en  1981 al 69 % en 1984, lo que corresponde a una disminución de casi 5 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  1984,  la  producción  de la Comunidad no había recuperado sus niveles de  1981  tras  haber  alcanzado  su  nivel  más  bajo  en  1982/83. En 1984, la utilización  de  la  capacidad  tampoco  había  recuperado  su  nivel de 1981, a pesar  del  aumento  del  consumo  de  la Comunidad durante el mismo período. La recuperación  de  la  producción  en  1983/84 también se debe en gran parte a un incremento  de  las  exportaciones  fuera  de  la  Comunidad, y se puede suponer que  esta  mejora  será  de  corta  duración  en  la medida en que el volumen de exportación complementario se debe a ventajas temporales del cambio.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  efectos  de  las importaciones a precios reducidos procedentes de los países   a   los  que  se  refiere  el  procedimiento  contribuyó  a  una  grave disminución  de  la  rentabilidad  del  sector  económico de la Comunidad que ya había  sido  objeto  de  una  investigación  cuando  ya  se  realizó  el  primer</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.  En  aquel  momento  (1983),  se  comprobó que los productores de la   Comunidad  no  realizaron  beneficios  y  que  incluso  cubrían  una  media superior  al  73  %  de  los  costes  totales  (1). Aunque los productores de la Comunidad  hayan  mejorado  ligeramente  la rentabilidad en 1984, en comparación con  1983,  ésta  sin  embargo  seguía siendo negativa o limitada en el mejor de los  casos.  La  reducción  de  empleos  continuó  en  el sector económico de la Comunidad,  cuya  plantilla  total  era de 1 300 personas en 1984 en comparación con 1 500 en 1981.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  establecer  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping en el sector  económico  de  la  Comunidad,  la Comisión ha considerado los efectos de la  totalidad  de  las  importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países   exportadores  y  productores  implicados.  Las  participaciones  en  el mercado  del  consumo  de  la  Comunidad  de  los  exportadores  respecto de los cuales  se  comprobaron  prácticas  de  dumping presentaban amplias variaciones. Algunos    exportadores   sostuvieron   que   los   efectos   de   sus   propias exportaciones  a  la  Comunidad  deberían  considerarse aisladamente y, teniendo en  cuenta  el  bajo  o  decreciente  nivel  de  su participación en el mercado, estimaron  que  no  habían  ocasionado  un perjuicio importante. En realidad, la participación  en  el  mercado  de  Hungría  pasó  del  4,3  % del consumo de la Comunidad  en  1981  al  1,6  %  en  1984, pero ya se desarrollaron los factores relativos  a  la  situación  específica de este exportador en los apartados 16 y 17.  La  participación  polaca  en  el  mercado  pasó  del  0,4 % al 2,4 %, y la participación  de  la  URSS  en  el  mercado pasó, durante el mismo período, del 0,4  %  al  3  %.  Al analizar la conveniencia de acumulación en tales casos, la Comisión   ha   tenido  en  cuenta  la  comparabilidad  de  las  características físicas  de  los  productos  importados  con  relación  a  los  fabricados en la Comunidad,  los  volúmenes  importados  y  el  nivel de precios de los productos importados   en   comparación   con   los   de  los  mismos  tipos  competidores fabricados   en   la   Comunidad.   También   se   ha   tenido   en  cuenta  las participaciones  en  el  mercado  de  los  exportadores  a los que se refería el primer   procedimiento   relativo   a   los   corindones  artificiales,  que  se mencionaron  en  el  apartado  15.  A  partir de este examen la Comisión llegó a la  conclusión  de  que  debería  considerarse  que  las importaciones objeto de prácticas  de  dumping  de  los  exportadores  implicados facilitan un perjuicio importante  sufrido  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad, y que dichas importaciones  se  realizaron  en  tales condiciones que, si la Comisión tratase aisladamente   a   algún   exportador,   actuaría  de  modo  discriminatorio  en perjuicio   de   los   demás.   En   consecuencia,   se   ha  decidido  que  las importaciones   objeto  de  prácticas  de  dumping  de  todos  los  exportadores deberían   acumularse   al   establecer   el  perjuicio  que  afecta  al  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión  examinó  la  posibilidad de que otros factores, tal como las importaciones   procedentes   de   diferentes  fuentes  o  la  tendencia  de  la demanda,   hubiesen   ocasionado   un   perjuicio  al  sector  económico  de  la Comunidad.  Aunque  sean  importantes,  las  importaciones  procedentes de otras fuentes  fuera  de  la  Comunidad  no  presentan las características de precio y de  desarrollo  continuo  de  la  penetración  del mercado que hubiera permitido atribuirles  el  perjuicio  descrito  anteriormente.  Entre  1980  y  1984,  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  han  variado  mucho  pero el incremento de la penetración no ha sido notable   puesto   que   al   finalizar   este   período   dichas  importaciones representaban  41  600  toneladas,  es  decir,  1  000  toneladas  menos  que al inicio  del  período,  lo  que  corresponde  a un incremento del 2,4 %. Tal como lo  indican  los  números  mencionados  en el apartado 14, esto contrasta con la tasa   de   crecimiento   para   las   importaciones   que   fueron  objeto  del procedimiento.  En  lo  que  se  refiere  a  la  tendencia  de  la demanda ya se mencionó  anteriormente  que  el  consumo  en la Comunidad aumentó durante dicho período   y   que,   sin   embargo,  la  participación  en  el  mercado  de  los productores de la Comunidad experimentó nuevas pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  función  del  análisis  que  se  acaba de efectuar se deben considerar las  importaciones  objeto  de  prácticas  de  dumping  procedentes  de Hungría, Polonia  y  de  la  URSS  como  una causa significativa del perjuicio importante que han sufrido los productores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  representantes  de  las  industrias  transformadoras  de la Comunidad han  sostenido  que  la  introducción de medidas proteccionistas no beneficiaría a   la  Comunidad,  dado  que  ello  podría  restarles  competitividad  con  las importaciones  de  productos  elaborados  originarios  de  terceros países. Esto también  podría  restarles  competitividad  en los mercados de terceros países a los  que,  en  gran  parte, las sociedades afectadas exportan. Estas alegaciones estaban   fuertemente   relacionadas  con  sectores  particulares  del  mercado, especialmente   el   sector   de  las  piedras  de  molido  abrasivo  a  precios reducidos.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Mientras   se   supone   que  los  incrementos  de  los  precios  de  las importaciones  de  corindones  artificiales  tendrán  ciertos  efectos sobre los costes  de  estos  consumidores,  la  Comisión no ha recibido elemento alguno de información   detallado   que   permita   una  evaluación  satisfactoria  de  la amplitud  de  dichos  efectos  sobre  los  costes o bien del grado de incremento de  los  costes  de  las  industrias transformadoras que, cuando se transmitan a precios   de   venta  superiores,  ocasionarán  efectos  perjudiciales  para  el volumen  de  negocios  y  la  rentabilidad. Por consiguiente, no se pueden medir los  efectos  de  tales  incrementos de precios de modo suficientemente seguro y no   se  pueden  comparar  estas  hipotéticas  dificultades  con  los  problemas graves   de   los   productores   de   la   Comunidad  que  se  pueden  atribuir directamente  a  las  importaciones  objeto de prácticas de dumping. Teniendo en cuenta  lo  que  se  acaba  de  exponer la Comisión llegó a la conclusión de que se deben adoptar tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  exportadores  de  Hungría, Polonia y la URSS fueron informados de las principales   conclusiones   de   la   investigación   preliminar   e   hicieron observaciones  sobre  las  mismas.  En  consecuencia,  ofrecieron compromisos de precio   en  base  a  los  cuales  los  nuevos  precios  de  importación  en  la Comunidad   de  corindones  artificiales  originarios  de  dichos  países  serán suficientes  para  eliminar  el  margen  de  dumping  o  el  perjuicio  más bajo establecidos   provisionalmente,   respecto   de  cada  exportador,  durante  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  consideran  aceptables los compromisos ofrecidos</p>
    <p class="parrafo">por  los  exportadores  y  la  investigación  puede,  en consecuencia, darse por concluida sin el establecimiento de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(29)  No  se  presentó  ninguna  objeción  a esta línea de acción en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  recuerda  que  Checoslovaquia  y  la  República Popular de China, para las  que  se  establecieron  prácticas  de  dumping  en  el primer procedimiento antidumping    sobre    los    corindones   artificiales,   también   ofrecieron compromisos  de  precio.  Estos  compromisos  se  consideraron aceptables y este asunto se dio por concluido,</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan aceptados los compromisos suscritos por:</p>
    <p class="parrafo">-  Hungarian  Aluminium  Corporation,  Budapest,  Hungary,  Handelsgesellschaft, Wien, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Inter-Vis, Warsaw, Poland,</p>
    <p class="parrafo">- v/o Satankoimport, Moscow, URSS,</p>
    <p class="parrafo">en  relación  con  el  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de corindones  artificiales  originarios  de  Hungría,  Polonia  y de la URSS de la subpartida  28.20  B  del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  al código Nimexe 28.20-30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa al procedimiento antidumping al que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 261 de 30. 9. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 82.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 201 de 31. 7. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 255 de 25. 9. 1984, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
