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    <identificador>DOUE-L-1986-81367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2887/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2887/86 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1986, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uvas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5794" orden="1">Publicidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2 y 3.2 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  337/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, por  el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14 bis, y su artículo 65,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3461/85   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2400/86  (4),  fija  en  el  31  de  agosto  el  plazo de presentación  a  la  Comisión  de los programas de acciones de promoción para la campaña  1985/86;  que,  debido  a  dificultades  de  orden  administrativo, los estudios  previos  a  tales  programas,  contemplados  en  el  artículo 2 bis de dicho  Reglamento  no  pueden  concluirse  antes  de dicha fecha; que es, por lo tanto, oportuno prolongar ese plazo a fin de permitir su realización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  guión  del  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3461/85  de  la  Comisión  (3), fija en dieciocho  meses  el  plazo  de  realización de las acciones a partir del día de la  firma  del  contrato;  que  debido, por una parte, a los plazos precisos que hay  que  respetar  respecto  a  las  acciones  que  se  vayan a realizar, y por otra,  a  los  retrasos  inherentes al procedimiento referente a la firma de los contratos,   parece   oportuno  prever  que  el  plazo  de  realización  de  las acciones  comience  a  correr  a partir de la fecha de presentación del programa a la Comisión, sin perjuicio de la celebración futura del contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3461/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo 2, la fecha de « 31 de agosto » se sustituye por la de « 30 de septiembre de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  cuarto  guión  del  primer  párrafo  del  apartado  2 del artículo 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Los  plazos  de  realización  y  el calendario de las diferentes acciones; las  acciones  se  realizaron  dentro  de  los dieciocho meses siguientes al día de presentación del programa ante la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
