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    <identificador>DOUE-L-1986-81365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2882/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2882/86 del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19861001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3700/83  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1983,  que  estableció  el  régimen  aplicable a los intercambios comerciales  con  la  República  de  Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un   contingente   arancelario  comunitario  de  300  toneladas  de  berenjenas, originarias  de  Chipre,  de  la  subpartida  07.01  T  II  del arancel aduanero común,  con  un  derecho  igual  al  40 % del derecho del arancel aduanero común para  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 30 de noviembre de 1986;   que,   por   consiguiente,  conviene  abrir  el  mencionado  contingente arancelario comunitario para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del  Consejo,  de  24  de  febrero  de 1986, que estableció el régimen que deben aplicar  el  Reino  de  España  y la República Protuguesa a los intercambios con determinados  terceros  países  (3),  las  disposiciones  que  deben  aplicar el Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa a los intercambios con Chipre se someten  al  régimen  arancelario  y  a  las  demás  normas  comerciales  que se aplican  a  los  terceros  países  que  se  beneficien  del  trato de nación más favorecida;  que,  por  consiguiente,  el  presente  Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  de  los tipos previstos para dicho contingente a todas  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata en todos los Estados miembros,  hasta  el  agotamiento  del contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  con un período de aplicación muy corto, parece conveniente  no  prever  un  reparto  entre  los Estados miembros, sin perjuicio de  la  utilización  de  las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades, sobre  el  volumen  contingentario,  en las condiciones y según el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha   colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  quien especialmente   deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  un 6,4 % en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre  de  1985,  entre  el  1  de  octubre y el 30 de noviembre de 1986, el</p>
    <p class="parrafo">derecho  del  arancel  aduanero  común  para  las  berenjenas  de  la subpartida 07.01  T  II  del  arancel  aduanero  común, originarias de Chipre, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  un  Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado 2, serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo   1,   puedan   asignarse,   de   manera  continua,  sobre  sus  partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  de  que  se  trata  a  medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los Estados miembros informarán a aquélla de las importaciones   del   producto  de  que  se  trata  efectivamente  imputadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. HOWE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
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